SAP Huesca 186/1994, 9 de Junio de 1994

PonenteRAMIRO SOLANS CASTRO
Número de Recurso25/1994
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/1994
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 186

PRESIDENTE *

D.RAMIRO SOLANS CASTRO *

MAGISTRADOS *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

D.GONZALO GUTIERREZ CELMA *

*

En la Ciudad de Huesca, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, los autos de Juicio de Cognición, número 152 de 1993, del Juzgado de 1ª Instancia, número 3, de Huesca , sobre resolución de contrato, en el que figuran como demandante, D. Humberto y como demandado el Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil, Puerto de Benabarre; siendo partes en esta alzada en calidad de apelante, el actor de la primera instancia, representado por el Procurador, D. Francisco José Francoy Sopena y asistido por el Letrado, D. Alberto Grau y como apelado el demandado ante el Juzgado representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos con fecha 7 de diciembre de 1993, se dictó sentencia que contiene el siguiente y literal: "FALLO.- Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, promovido por la parte demandada y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo al Ministerio del Interior de la demanda contra el mismo deducida por D. Humberto , y en su nombre el Procurador Sr. Francoy Sopena, condenando a dicha parte al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por el demandante se interpuso en tiempo y forma el pertinente recurso de apelación que basó en lo siguiente: "Primera.- La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca, estima a nuestro modo de entender de forma indebida la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda. Por tal motivo, no entra a conocer del fondo del asunto, remitiendo a las partes al procedimiento Contencioso Administrativo. Por tal motivo, y en primer lugar, pasamos a poner de manifiesto los Fundamentos Jurídicos y Jurisprudenciales, en los que se basa ésta parte para considerar que el acogimiento de dicha excepción no es acertado, y en consecuencia procede la revocación de la Sentencia y el conocimiento sobre el fondo del asunto. En primer lugar, hemos de decir que la relación jurídica que une a las partes litigantes es un contrato de arrendamiento, porque claramente se expresa así, en el documento acompañado de número TRES, a la demanda inicial del procedimiento, en el que se establece el arriendo de un edificio, a cambio de un precio, luego incide de pleno en el objeto de dicho negocio jurídico. Dichocontrato queda sujeto evidentemente a la Ley de Arrendamientos Urbanos , y así incluso lo asumió la "Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos, Dirección de Programas de Relaciones con los Tribuna-les", cuando al contestar a la reclamación previa manifiesta que el demandante, por un lado sustenta su reclamación en el "...a-partado 7º del artículo 114 de la L.A.U .....", y manifiesta que ".... no

demuestra, de que las obras han variado la configuración del edificio...". Es decir, en ningún momento se manifiesta que dicho contrato esté sujeto al Derecho Administrativo. Pero es más, la excepción de incompetencia de jurisdicción, es alegada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, prácticamente de forma obligada por indicación de la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO JURIDICO, cuando dicho Abogado del Estado, convencido de su improcedencia, ni siquiera la planteaba en el proyecto de contestación que elevó a dicho organismo, para la preceptiva consulta. Todos estos datos, indican a nuestro modo de entender, que el contrato que nos ocupa, es un contrato de arrendamiento urbano, y que debe de regirse por la L.A.U., tal y como tiene manifestado constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y que a continuación expondremos. Segunda.- Efectivamen-te, el Tribunal Supremo en reiterada y consolidada jurispruden-cia, ha declarado que cuando la Administración actúa en relacio-nes de derecho privado, cual es el caso, la competencia para la resolución de los litigios derivados de las mismas es competencia de los Tribunales Ordinarios. Así lo establece la Sentencia del T.S., de fecha 10 de Junio de 1988 (R. 4815 ), cuando establece: TERCERO: A fines de decidir sobre el único motivo en que se apoyan los recursos enunciados en el precedente fundamento de derecho, que vienen identificados en sus respectivas fundamenta-ciones en entender que la Sala sentenciadora de instancia ha actuado con defecto en el ejercicio de la jurisdicción en cuanto detrae el debate jurídico de que se trata a la Jurisdicción Civil y la somete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de tener en cuenta que A EFECTOS DE COMPETENCIA atribuible a dichas jurisdicciones, debe distinguirse los llamados "ACTOS DE ADMINIS-TRACION" de los denominados "ACTOS ADMINISTRATIVOS", mereciendo esta naturaleza exclusivamente aquellos que junto al requisito de emanar de la Administración Pública como consecuencia de un actuar ésta con facultad de "imperium", o en el ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídico pública y no como persona jurídico privada, de tal manera que cuando la Administración contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un determinado bien originariamen-te privado, sin base en ejercicio de facultades de expropiación forzosa y en concretamente en relación a la titularidad, adquisi-ción y contenido de la propiedad y demás derechos reales, deberá ser resuelto por el Juez Ordinario, como declaran entre otras, las Sentencias de 25 de Febrero de 1953 (R. 622), 22 de Febrero de 1954 (R. 1203), y 29 de Octubre de 1962 (R. 4158), puesto que según proclama la de 25 de septiembre de 1954 (R. 2112), tratán- dose de discriminar a quien pertenece la titularidad de un derecho real, la cuestión es civil, lo que en definitiva es consecuencia de un principio secular básico en el régimen administrativo de atribuirse la Jurisdicción Ordinaria la defensa del administrado frente a la ingerencia sobre bienes de su propiedad, salvo cuando se trate de ejercicio, dentro del ambito del derecho público y se ejerciten potestades administrativas en sentido estricto, que es el presupuesto indispensable para considerar la existencia de "ACTO ADMINISTRATIVO" determinante de que la competencia objetiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa inexcusablemente tiene que venir atribuida o habilitada mediante norma con rango de Ley, de tal manera que cuando esta atribución no se produce y la Administración ACTUA EN RELACIONES DE DERECHO PRIVADO, CONCLUYENDO O PRETENDIENDO CONCLUIR NEGOCIOS JURIDICOS DE NATURALEZA PRIVADA, como es la adquisición de bienes de tal índole, la Administración al no ejercer ninguna potestad, sino ejercitar derechos, no dictó "ACTOS ADMINISTRATIVOS", y por consiguiente el control de esa situación administrativa debe quedar privativamente reservada al conocimiento de los Tribunales Ordinarios". En el supuesto que nos ocupa, es evidente, que lo concertado fue un contrato de arrendamiento, en el que la Administración, no dictó ningún "acto administrativo", sino que compareció sin ejercitar su "protes-tas", ni "imperium", sino como si de un particular se tratase, y otorgando un negocio jurídico con carácter absolutamente privado cual es un contrato de arrendamiento. Igualmente y en el mismo sentido la Sentencia del T.S., de fecha 11 de Junio de 1993 (R. 827 ), en la que se establece: "e) No se ha actuado en absoluto con sujección al Derecho Administrativo, ni ha habido actos administrativos que hubiera que revisar en la jurisdicción contencioso administrativa, como exige la Jurisprudencia (St. entre otras, de 25 y 31 de Julio de 1991 (RJ 1991, 5421 y 5675), actos aqui inexistentes que constituyen como dice la S. 25-6-92 (RJ 1992, 5475), EL PRESUPUESTO PROCESAL INDISPENSABLE PARA ATRIBUIR LA COMPETENCIA A DICHA JURISDICCION. f) Tampoco versa la litis sobre el posible cumplimiento o incumplimiento de las condiciones administrativas, sino sobre la obligación contraída en documento privado de construir un acceso a favor de las fincas de las demandantes y recurridas en los términos resultantes del pacto privado suscrito (caso análogo al contemplado en la S. 31-7.-91). g) En definitiva, NO CABE EN EL CASO LITIGIOSO SOSTENER LA COMPETENCIA DE JURISDICCION DISTINTA DE LA CIVIL, como ya entendieron con acierto ambas sentencias de instancia". En el presente supuesto, es evidente que no se ha actuado en base a Derecho Administrativo, ni existe ACTO ADMINISTRATIVO revisable, por lo que consideramos la vía civil como jurisdicción competente para el ejercicio de la acción planteada. Así lo ha recogido igualmente la Jurisprudencia menor, como en St. de la A.P. de León de fecha 10 de Junio de 1991, con el número 249 dela Colección del Mº. de Justicia. Tercera.- Por último, añadir en cuanto a la cuestión de competencia, que la Sentencia en su fundamentación, no cita ni un sólo artículo legal, ni una sola Ley, ni siquiera una Sentencia donde fundamentar su resolución, lo que pone de manifiesto la nula base jurídica de la misma. En base a los anteriores argumentos, considera esta parte en definitiva, que debe de revocarse la Sentencia dictada, desesti-mando la excepción de incompetencia de jurisdicción y entrando a conocer sobre el fondo del asunto. Cuarta.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, hemos de decir en primer lugar, que el Abogado del Estado, se ha limitado a "contestar" a la demanda, pero NO SE HA OPUESTO A LA MISMA, motivo por el cual, no puede considerarse que se haya formalizado oposición, sino que única-mente ha realizado una serie de alegaciones en relación con la misma, que por otra parte han quedado completamente rebatidas a...

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