STSJ Cataluña , 7 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:10426
Número de Recurso1755/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1755/1997 Partes: Don Octavio C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA N°.848 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1755/1997, interpuesto por Don Octavio , representado y defendido por el Letrado Don Eduardo de la Paz Fernández, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 7 de mayo de 1997, dictada en reclamación núm. 17/1713/96, en concepto de IRPF (ejercicios -enero 94 a noviembre-96).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 5 de septiembre de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si es conforme a derecho la retención practicada sobre la pensión pública por invalidez permanente a favor de funcionario, y si dicha pensión debe quedar exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procediendo, en ese caso, la devolución de las retenciones practicadas a partir del 1 de enero de 1994, y hasta la fecha en que el demandante presentó la solicitud que dio lugar al acuerdo dictado por la Sección de Clases Pasivas de la Delegación de Hacienda de Girona.

SEGUNDO

La acción jurisdiccional ejercitada, tiene su origen en la consideración como no exenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión que la actora percibe por invalidez permanente con cargo al régimen de clases pasivas por su condición de funcionario público, y en la retención a cuenta del Impuesto practicada sobre la misma por el ejercicio de 1994. Impugnada la retención y tributación de la pensión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional fue desestimada por éste, por entender que la pensión discutida tributa, desde 1 de Enero de 1994, como rendimientos del trabajo sin que pueda considerarse exenta por no concurrir la gran invalidez requerida en el régimen de clases pasivas, para apreciar dicha exención.

Impugna la reclamante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional con fundamento:

-en el artículo 9.1 c) de la Ley 18/1991, que declara exentas, las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las administraciones públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez, y -en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1986 que señaló la no sujeción de las pensiones indemnizatorias por invalidez absoluta y permanente; -alega, asimismo, que la distinción de gran invalidez en las pensiones es un término sólo aplicable a las pensiones de la Seguridad Social y no al régimen de clases pasivas; -que la nueva redacción del artículo 9.1, de la Ley 18/1991, es discriminatoria, -y que resulta muy discutible la modificación de dicho precepto por el artículo 62 de la Ley 21/1993, e improcedente el uso que se hace de una Ley de Presupuestos; - terminando por solicitar se considere exenta de tributación y, por tanto, también del régimen de retenciones del IRPF la pensión controvertida, así como se proceda a la devolución de ingresos indebidos y no se acuerden retenciones en lo sucesivo. .

Por su parte el Abogado del Estado admite que, para que proceda una pensión como la que percibe el reclamante, basta un expediente de jubilación en el que se reconozca su procedencia por concurrir la lesión o proceso definidos por el artículo 28.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de Abril de 1987 pero que, puesto que en el régimen de clases pasivas, la Ley sólo exenciona la gran invalidez - y ésta requiere un plus de incapacidad que impida al perceptor valerse por sí mismo para los actos más elementales de la vida diaria-, debe desestimarse el recurso interpuesto dado que la demandante no ha probado que concurra ese grado de invalidez.

TERCERO

No se discute, que la actora percibe una pensión por incapacidad permanente con cargo al régimen de clases pasivas del Estado. Conforme a la normativa aplicable que regula este régimen, la pensión por incapacidad permanente se equipara a la pensión por jubilación que se hubiera...

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