Introducción: La exasperación reformadora penitenciaria de 2003

AutorSantiago Leganés Gómez
Páginas17-26

En el año 2004 se celebró el XXV aniversario de la LOGP, el ser una ley moderna y flexible le ha permitido permanecer vigente durante los últimos veinticinco años con tan sólo una modificación mediante la Ley Orgánica 13/ 1995, de 18 de diciembre. Todo ello, junto con la Constitución, la convierte en una de las leyes más estables e intocables hasta la contrarreformas penales, procesales y penitenciarias del año 2003. La LO 5/2003, de 27 de marzo, crea la demarcación y las funciones de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria modificando con ello las funciones del resto de Jueces de este ámbito (art. 76.2h LOGP). La LO 6/2003 modifica el art. 56 LOGP para que los terroristas tengan que realizar sus estudios universitarios preferentemente en la UNED. Pero es la LO 7/2003, de 30 de junio, de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, la que ha producido un giro radical respecto a la ejecución de la pena privativa de libertad, y concretamente en el tema de la clasificación penitenciaria.

El artículo 25.2 de la Constitución otorga un amplio abanico de posibilidades al legislador para regular dicha ejecución de la pena privativa de libertad y a los gobiernos para concretar las diversas opciones político-criminales. El Estado debe elegir entre las diferentes opciones y éstas son muy amplias según las decisiones que tome la Administración Penitenciaria de cada momento, pues ésta tiene amplias competencias en la ejecución de la pena. Pensamos que se debería volver a los orígenes constitucionales de la Justicia, recordemos el artículo 117 de Constitución establece " La Justicia...se ejecuta por el poder judicial...". Por tanto, el poder judicial debería ser el encargado no sólo de controlar judicialmente la ejecución de las penas sino ejecutarlas directamente a través y con la colaboración de los órganos administrativos penitenciarios.

La LOGP en su art. 72 establece el sistema de individualización científica, que viene a ser un estadio mucho más avanzado y perfeccionado de los clásicos sistemas progresivos. La elección de la denominación fue para asimilarnos lo más posible a los países más avanzados de Europa que ya lo venían aplican-Page 18do. Pero esta opción fue más bien teórica que práctica puesto que ese mismo artículo establecía un sistema de grados (profundamente consolidado en nuestra historia penitenciaria) muy encorsetado que impedía el desarrollo de un verdadero sistema de individualización científica, a ello contribuyó el RP de 1981 que además de recoger el sistema de grados estableció periodos de tiempo obligatorios para la clasificación en tercer grado: dos meses mínimo de cumplimiento y la cuarta parte de la pena en casos especiales (art. 251), además de otros plazos valorables en su art. 241.3. Con las sucesivas reformas del RP, como la del RD 1764/1993, se suprimió el citado plazo de los dos meses obligatorios de cumplimento y se trató de que nuestro sistema continuase acercándose lo más posible a verdadero sistema de individualización científica.

El RP de 1996 contribuye a este acercamiento puesto que una de las principales novedades del mismo fue la de tratar de potenciar el principio de individualización científica en la ejecución del tratamiento penitenciario. Para ello potencia la individualización científica introduciendo el principio de flexibilidad en el artículo 100.2 del mismo estableciendo para que se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los grados de tratamiento, siempre que esta medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado.

Este principio permite la posibilidad de combinar aspectos característicos de uno y otro grado con la finalidad de que la clasificación penitenciaria se flexibilice lo más posible para lograr que el tratamiento sea lo más individualizado posible, con ello nos acercarnos más a los sistemas penitenciarios europeos en los que no rigen los grados y se elaboran planes individualizados sin tener en cuenta ningún grado de clasificación.

Con la reforma de la LO 7/2003, de 30 de junio, este principio de flexibilidad se ve en cierta forma desvirtuado porque si un interno no puede acceder al tercer grado o la libertad condicional hasta que cumpla unos determinados requisitos (art. 72.5 y 6 LOGP) o plazos (art. 36.2 y 78.3) se dificulta la aplicación de esta flexibilidad en muchos casos porque esta restricción de la discrecionalidad administrativa en la asignación del grado va en detrimento de uno de los elementos estructurales básicos del sistema de individualización científica, el de flexibilidad en materia clasificatoria.

Todo ello nos retrotrae un sistema progresivo en el que se establecen aspectos rígidos y objetivos como es el cumplimiento de mínimos periodos de tiempo.

No cabe duda que la flexibilidad como valor pragmático útil para buscar en cada caso las vías tratamentales más aptas a las necesidades y aptitudes de Page 19 reinserción social a cada penado es posible que sufran un recorte tan severo, que indudablemente, puede comprometer en gran medida su vigencia y los saludables efectos que hasta la fecha ha venido generando en la práctica penitenciaria española.

A la hora de realizar la clasificación penitenciaria, entendemos que se debe valorar la finalidad retributiva de la pena (compensación moral a la víctima y a la sociedad ofendida) la prevención general ( disuasión frente a potenciales delincuentes) y la finalidad reinsertadora (art.25.2 Constitución) como indican las teorías unitarias en la ejecución de las penas, pero está claro que con la LO 7/2003, de 30 de junio, se potencia más la finalidad retributiva y de prevención general positiva sobre la finalidad reinsertadora que según el art. 25.2 de la Constitución debería ser...

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