Examen de la prescripción extintiva

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO, SIGNIFICADO Y EFECTO

Por la prescripción (extintiva; la adquisitiva, objeto de otro tema, siempre se denomina usucapión) se produce, concurriendo ciertos presupuestos —inactividad del derecho y transcurso del tiempo— la extinción del derecho subjetivo.

El Tribunal Supremo ha mantenido, con reiteración, que la prescripción extintiva, como instituto no fundado en estricta justicia, debe ser objeto de trato cauteloso y aplicación restrictiva (1).

Sin embargo, hay que matizar el significado de extinción del derecho; ¿se produce la extinción total del derecho o la extinción de las acciones?

Si se entiende que se produce la prescripción de acciones, no queda afectado el derecho subjetivo, sino tan sólo se extingue la defensa procesal del mismo; producida la prescripción, subsiste el derecho sin posibilidad de protección judicial; así, la prescripción sería una institución más procesal que civil. El Código civil habla, en los artículos 1930 y 1932, de que se extinguen «los derechos y las acciones», pero el título del capítulo III y todo su articulado habla siempre de «acciones», nunca de derechos.

La opinión contraria es que prescribe y se extingue el derecho subjetivo, al que se refieren los artículos 1930 y 1932, aunque los artículos siguientes hablan sólo de acciones. Esta es la teoría que debe aceptarse, aunque con un significado un tanto matizado por la doctrina más moderna, que es más coincidente de lo que parece (2): se extingue el derecho en cuanto al poder de ser exigido a otro (ALBALADEJO), al perder la facultad de coercibilidad que ha permanecido inactiva (DÍEZ-PICAZO), como límite temporal del ejercicio de los derechos y como una facultad del tercero para repeler el ejercicio intempestivo del derecho (LACRUZ), extinción de derechos sui generis, relativizada por la expresión final del artículo 1932.1.º, de «en los términos prevenidos por la ley» (GARCÍA AMIGO).

El efecto, por tanto, de la prescripción es la extinción del derecho subjetivo, con el significado expuesto.

Extinción que se produce en perjuicio de toda clase de personas, físicas o jurídicas e incluso incapaces o incapacitados, sin perjuicio de poder éstas reclamar contra sus representantes legales (art. 1932), y también de la herencia yacente (art. 1934).

Esta extinción no se produce inmediata y automáticamente —ipso iure— al concurrir los presupuestos (inactividad del derecho y plazo de tiempo), sino que al cumplirse éstos, el favorecido por la prescripción (así, por ejemplo, el deudor respecto a un crédito prescrito) tiene la facultad de alegar la prescripción: es la facultad de prescripción, según expresión de DÍEZ-PICAZO (3), que aclara que el cumplimiento del plazo de prescripción, automáticamente, no produce otro efecto jurídico que el de atribuir al interesado una facultad, llamada «facultad de prescripción», los demás efectos jurídicos derivan del acto de ejercicio de la misma. Lo anterior parece contradicho por el artículo 1961, que dice que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, pero esta norma se interpreta en el sentido de que la prescripción, al contrario de la usucapión, no precisa de más requisito que el lapso del tiempo unido a la inactividad del derecho.

En consecuencia de lo anterior, el titular del derecho prescrito puede reclamarlo judicial o extrajudicialmente al obligado. La prescripción no puede ser apreciada de oficio. Debe ser alegada expresamen-te por el favorecido por ella, por medio de excepción en proceso, que será el caso normal, o por el ejercicio de una acción, o, incluso, puede ser alegada y mantenida fuera del proceso. El Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente esta doctrina (4).

FUNDAMENTO

Se ha dado con frecuencia un fundamento subjetivo a la prescripción: el abandono presunto del derecho por parte de su titular o la sanción a la negligencia y descuido en el uso de los derechos (numerosas sentencias del Tribunal Supremo), pero realmente no se fundamenta la prescripción en un abandono o negligencia del titular del derecho, sino que, hecha abstracción de su voluntad, el derecho prescribe porque objetivamente transcurrió el plazo durante el que cabía imponerlo o exigirlo; lo que se produce aunque se pruebe que no hubo voluntad de abandono o negligencia.

El fundamento se halla en que el Ordenamiento no debe proteger indefinidamente los derechos que ni se usan ni son reconocidos, pues ello iría contra la seguridad jurídica general. Además, con la prescripción se procura el mantenimiento de la estabilidad de las relaciones jurídicas; por otra parte, sin la prescripción nadie estaría a cubierto de reclamaciones carentes de verdadero fundamento, y la persona que las padeciese podría haber perdido los medios de defensa o ni siquiera tener seguridad de haber cumplido o no oportunamente lo que debía (5).

La Jurisprudencia, en las numerosas sentencias que han analizado el fundamento de la prescripción, lo han basado en el sentido subjetivo y en el objetivo indistintamente (6).

ÁMBITO

El segundo párrafo del artículo 1930 refiere la prescripción extintiva a los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. Lo que debe interpretarse en el sentido, no de que prescriban todos los derechos, sino que es indiferente la clase de derecho de que se trate. Asimismo, con carácter general, el artículo 1936 dispone que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres, lo que es aplicable a los derechos.

Así, como principio, son prescriptibles los derechos patrimoniales.

Por tanto, no son prescriptibles los derechos relativos al estado civil, los de la personalidad (art. 1.3, Ley de 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), los de derecho de familia (incluso el derecho de alimentos, aunque prescriben, según el art. 1966.1.º, las pensiones alimenticias ya devengadas). Estos derechos, imprescriptibles, tienen las acciones generalmente objeto de caducidad.

Aunque sean patrimoniales, no prescriben las facultades —in facultativis non datur praescriptio—, es decir, prescribe el derecho con todas sus facultades, no una facultad independientemente del derecho (así prescribe la propiedad, no la facultad de pedir la división de la cosa propia común).

Por ultimo, tampoco es prescriptible el derecho —acción declarativa— a pedir la declaración de inexistencia o de nulidad de un acto o negocio jurídico, pues no se trata de un derecho autónomo, sino de una declaración de que un acto o negocio aparente nunca tuvo validez jurídica.

PRESUPUESTOS (O REQUISITOS)

Primero. INACTIVIDAD DEL DERECHO. Implica el no ejercicio y el no reconocimiento por el sujeto pasivo: el derecho no se ejercita y no se reconoce. En expresión de ALAS, RAMOS y DE BUEN(7) es el «silencio de la relación jurídica».

Segundo. TRANSCURSO DEL TIEMPO, en el plazo que señala el Código civil. Respecto a tales plazos se puede distinguir (sólo por razón del tiempo, no porque requieran más o menos requisitos) la prescripción ordinaria de derechos reales y de derechos personales y la especial, que se aplica a supuestos concretos, y es quinquenal, trienal y anual.

— PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE DERECHOS REALES, sobre cosas inmuebles, a los treinta años (art. 1963; sobre cosas muebles, a los seis años (art. 1962); a no ser que en menos tiempo se extinga el derecho como consecuencia de haberlo adquirido su poseedor por usucapión; la acción hipotecaria prescribe a los veinte años (arts. 1964 y 128 de la Ley Hipotecaria). Puede emplearse el expediente de cancelación de gravámenes del artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

— PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE DERECHOS PERSONALES: a los quince años (art. 1964).

— PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL. Prescriben a los cinco años (artícu-lo 1966) ciertas obligaciones caracterizadas por su periodicidad: 1.º) de pensiones alimenticias ya devengadas, pero aún no percibidas; 2.º) del precio de los arriendos, y 3.º) de pagos fraccionados de una obligación principal.

— PRESCRIPCIÓN TRIENAL. Prescribe a los tres años la obligación de pago de honorarios (art. 1967), que su pago es normal que se haga de manera rápida o inmediata y que derivan del contrato de prestación de servicios o, por lo menos, de carácter mixto con compraventa: a profesionales jurídicos (Abogados, Notarios, etc.), farmacéuticos, profesores, maestros, trabajadores (no sometidos al Derecho laboral), hostelero y — es importante— por compraventa a comerciantes.

— PRESCRIPCIÓN ANUAL. Prescriben en un año (art. 1968): 1.º) las acciones posesorias; 2.º) las acciones indemnizatorias por injuria y calumnia, y 3.º) la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 o, más propiamente, el derecho derivado de la comisión de un acto ilícito, que es la que más...

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