Examen crítico de la professio iuris sucesoria

AutorJosep M. Fontanellas Morell
Páginas247-301
CAPÍTULO IV
EXAMEN CRÍTICO
DE LA PROFESSIO IURIS SUCESORIA
1. INTRODUCCIÓN
151. A la hora de abordar el argumentario que gravita en torno a
la professio iuris sucesoria, diversas son las perspectivas escogidas por
los autores que nos han precedido en el estudio de la cuestión. La más
corriente consiste en diferenciar los motivos que militan a favor de la
autonomía con•ictual del de cuius de aquellos otros que lo hacen en
contra —proceder no siempre útil, porque los mismos argumentos es-
grimidos por algunos para defender la institución son, a veces, aduci-
dos por otros para atacarla—; pero igualmente se ha utilizado el plan-
teamiento basado en la separación —en ocasiones ambigua— de los
razonamientos atinentes al plano material de los que competen a la es-
fera con•ictual; así como el de distinguir las explicaciones a tenor de su
valor —no en todos los casos exclusivo— teórico o práctico. Estas so-
luciones posibilitan aproximaciones parciales —y, en combinación, una
apreciable visión de conjunto—, mas de ellas no es posible obtener una
lectura sistemática y omnicomprensiva del debate. Para poder alcan-
zar tal objetivo, debe adoptarse, a nuestro juicio, otro punto de vista: el
de la «jurisprudencia de intereses», pues estamos convencidos de que,
a partir de la misma, es factible exponer ordenadamente los pros y los
contras de la elección de la lex successionis por parte del causante.
152. Como reacción a las insu!ciencias de la «jurisprudencia de
conceptos» 1, la cual, tomando como base una «manera de pensar for-
mal-conceptual... [aspiraba] a un sistema cerrado de conceptos» 2, en
1 La «jurisprudencia de conceptos», que debe el nombre con el que es conocida a P. HECK
(K. LARENZ, op. cit., p. 49), tiene su origen en la obra de G. F. PUCHTA (F. WIEACKER, op. cit.,
p. 400) y además preside los primeros trabajos de R. VON IHERING y el pensamiento de B. WIND-
SCHEID. Sobre esta orientación metodológica, vid. F. WIEACKER, op. cit., pp. 400-402 y 433-437;
K. LARENZ, op. cit., pp. 19-35.
2 K. LARENZ, op. cit., p. 28.
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el que se pudieran subsumir lógicamente todas las situaciones jurídi-
cas a las que el derecho hubiera de dar respuesta, la «jurisprudencia de
intereses» 3 se ha servido de premisas distintas: el derecho, fundamen-
talmente atento a la necesidades de la vida, se preocupa, por encima de
cualquier otra cosa, de la «protección de intereses» 4, entendiendo es-
tos últimos como «las apetencias y tendencias apetitivas, tanto materia-
les como ideales, existentes en la comunidad jurídica» 5; de ahí que, en
la aplicación de los preceptos legales —los cuales «no solamente están
dirigidos a delimitar intereses, sino que ellos mismos son productos de
intereses» 6—, los tribunales han de parar mientes en «los intereses rea-
les que han originado la ley» y «tener en cuenta los intereses conocidos
para la resolución del caso» 7. La in!uencia de esta concepción en la
dogmática y en la praxis alemanas —y en las de otros países— ha sido
extraordinaria, y, aunque la evolución posterior de la ciencia del dere-
cho ha puesto en cuestión buena parte de sus postulados iniciales, sus
logros son aún perceptibles en muchas ramas jurídicas 8.
153. En nuestra disciplina, la «jurisprudencia de intereses» ha pro-
tagonizado un verdadero «Siegeszug» 9: el propio HECK ya consideró
muy tempranamente que, «también en el ámbito del derecho interna-
cional privado, sólo el método del análisis de los intereses puede tener
éxito» 10; más adelante, algunas de las principales contribuciones alema-
nas de la primera mitad del siglo XX se han inspirado —más bien incon-
fesadamente— en dicho método 11; cuya consagración, no obstante, ha
llegado de la mano de KEGEL, quien, a partir del mismo, ha elaborado
3 Fundador de la «jurisprudencia de intereses» es P. HECK (K. LARENZ, op. cit., p. 49), a quien
se han sumado otros teóricos de las Escuelas de Tübingen y Göttingen. Para una visión panorá-
mica de esta corriente, vid. F. WIEACKER, op. cit., pp. 574-578; K. LARENZ, op. cit., pp. 49-58.
4 Más exact o, P. HECK [«Gesetze sauslegung und Interessenjurisprudenz», AcP, núm. 112
(1914), p. 22] alude, en un pasaje de terminado, a «la protección de los in tereses qu e traen
causa de la ley ».
5 P. HECK, op. cit., p. 11.
6 Ibid., p. 17.
7 Ibid., p. 60.
8 Para el eco de la «jurisprudencia de intereses» en Alemania, vid. K. LARENZ (op. cit.,
p. 58); donde se describe, asimismo, el tránsito desde la misma a la «jurisprudencia de valores»
(pp. 119-125).
9 U. KÖTTERS, op. cit., p. 90.
10 P. HECK, «Recensión de la segunda edición del libro de L. von Bar, Theorie und Praxis
des internationalen Privatrechts», Zeitschrift für das Gesammte Handelsrecht, núm. XXXVIII
(1891), p. 306. Tiempo más tarde, P. HECK reitera tal impresión (Begriffsbildung und Interessen-
jurisprudenz, Tübingen, 1932, pp. 33-34, en nota).
11 En este apartado tienen que citarse los destacados estudios que, en el transcurso de unos
pocos años, publican W. WENGLER [«Die allgemeinen Rechtsgrundsätze des internationalen Pri-
vatrechts und ihre Kollisionen», Zeitschrift für öffentliches Recht, núm. XXIII (1943-1944),
pp. 473-509], K. ZWEIGERT («Die dritte Schule im internationalen Privatrecht. Zur neueren Wis-
senschaftsgeschichte des Kollisionsrechts», en Festschrift für Leo Raape zu seinem siebzigsten
Geburtstag 14. Juni 1948, Hamburg, 1948, pp. 35-52) y G. BEITZKE («Betrachtungen zur Metho-
dik im Internationalprivatrecht», en Rechtsprobleme in Staat und Kirche. Festschrift für Rudolf
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una teoría general del DIPr 12. No exenta de reproches 13, la construcción
de KEGEL parece aún su!cientemente sólida para proporcionar un marco
en el que tratar de encajar las diferentes razones que se han argüido
para a!rmar o negar la función conectora de la voluntad del causante en
el derecho de sucesiones internacional. Nosotros, siguiendo la clásica
pauta kegeliana, nos disponemos a llevar a cabo una labor de contraste
para comprobar hasta qué punto los diversos argumentos manejados en
la discusión se ajustan a los intereses internacionalprivatísticos [2], ma-
teriales [3] y estatales [4] que concurren en el trá!co externo.
2. LOS INTERESES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
154. Los intereses internacionalprivatísticos —o sea, los que
han de per!lar el derecho espacialmente mejor situado para regular el
caso— tienen una doble incidencia: intervienen en la creación de la
norma de DIPr —que debe re"ejarlos— y en la aplicación de la misma
—que, en lo posible, debe tenerlos en cuenta—. Tomados en conjunto,
los intereses de este tipo suelen neutralizarse; pero nada impide que
puedan converger en una misma dirección, como, respecto de los inte-
reses con"ictuales que subyacen en la professio iuris, trataremos de de-
mostrar en los apartados que siguen. Dentro de esta categoría de intere-
ses, KEGEL 14 enumera los pertenecientes a las partes [A], los relativos
Smend zum 70. Geburtstag 15. Januar 1952, Göttingen, 1952, pp. 1-22), los cuales, sin mentar-
los explícitamente, erigen sus respectivos idearios sobre la base de los intereses en presencia.
12 Desde su presentación (G. KEGEL, «Begriffs-...», op. cit., pp. 259-288) hasta la actualidad
(G. KEGEL y K. SCHURIG, op. cit., pp. 128-160), la tesis de KEGEL apenas ha variado: la especi!ci-
dad del DIPr —derecho sobre derechos— obliga a que, con carácter previo a la consecución de la
«justicia material» —necesariamente entroncada con un ordenamiento jurídico—, haya de resol-
verse la cuestión de la «justicia con"ictual» —identi!car el derecho espacialmente mejor para re-
gir la situación objeto de la controversia— [G. KEGEL, «Begriffs-...», op. cit., p. 270; «The Crisis
of Con"ict of Laws», RCADI, núm. 112 (1964-II), pp. 184-185; G. KEGEL y K. SCHURIG, op. cit.,
p. 131]. Esta particular forma de entender la «justicia» —una sola justicia, pero con dos vertientes
(G. KEGEL, «Begriffs-...», op. cit., p. 270; G. KEGEL y K. SCHURIG, op. cit., pp. 131 y 145)— com-
porta una importante consecuencia: a aspectos distintos corresponden intereses distintos (G. KE-
GEL, «Begriffs-...», op. cit., p. 273), por lo que los intereses con"ictuales —los primeros a con-
templar— y los materiales —que entran luego en juego— no tienen por qué coincidir.
13 Por su ausencia de lógica y las di!cultades prácticas inherentes a su estructuración, la
concepción de KEGEL fue prontamente censurada por P. H. NEUHAUS [«Recensión de la primera
edición del libro de G. Kegel, Internationales Privatrecht. Ein Studienbuch», RabelsZ, núm. 25
(1960), pp. 377-378]. Mucho más recientemente, A. FLESSNER (Interessenjurisprudenz im inter-
nationalen Privatrecht, Tübingen, 1990, pp. 44-46) también la ha atacado por causa de su abs-
tracción y del, a su parecer, escaso desvelo mostrado para con los intereses de las partes, que, se-
gún este jurista, habrían de tener una relevancia decisiva. La respuesta a estas críticas últimas ha
corrido a cargo de K. SCHURIG [«Interessenjurisprudenz contra Interessenjurisprudenz im IPR.
Anmerkungen zu Flessners Thesen», RabelsZ, núm. 59 (1995), pp. 234-244], quien estima que,
aun cuando pueda retocarse, la formulación de KEGEL continúa siendo sustancialmente válida.
14 G. KEGEL, «Begriffs-...», op. cit., pp. 274-277; «The Crisis...», op. cit., pp. 186-188;
G. KEGEL y K. SCHURIG, op. cit., pp. 135-145.

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