Examen del artículo 178.5 RH: la especial cancelación de la hipoteca ganancial

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas1102-1118

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I La cancelación como acto dispositivo

De forma tradicional y de manera mayoritaria, la doctrina ha considerado al negocio cancelatorio -título en virtud del cual se produce la cancelación registral voluntaria o negocial- como un negocio dispositivo; ha equiparado cancelación con enajenación 1. En concreto, consideran que la cancelación es un acto de riguroso dominio, de disposición de derechos reales, para el que se necesita un poder especial con arreglo al artículo 1713 del Código Civil. LACRUZ BERDEJO, por el contrario, matiza esta tesis comúnmente aceptada y entiende, en sus últimos trabajos 2, que la cancelación, en sí misma, no es dispositiva, lo es el acto que la ocasiona. Para él, una vez desaparecido el derecho en la realidad jurídica, es una consecuencia natural que se elimine del Registro el asiento inexacto que da a conocer falsamente su existencia.

Las razones para sostener esta tesis son, además de la influencia germánica 3, la numerosa jurisprudencia registral, en la cual se determina que la

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capacidad para cancelar es la misma que la capacidad para enajenar, y lo dispuesto en el artículo 178 RH, que exige para cancelar un asiento, que el sujeto que la consiente obtenga las mismas autorizaciones y observe las formalidades legales exigidas para la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos; lo que conduce a la conclusión de que la capacidad que se requiere para cancelar es la misma que para enajenar. Así pues, la cancelación se equipara a un acto de disposición porque requiere la misma capacidad que dicho acto.

En efecto, la jurisprudencia registral lo ha confirmado en la doctrina establecida en sus distintas resoluciones en la que la cancelación es un acto equiparable a la disposición o enajenación, y por eso se exige al que cancela que tenga capacidad plena, es decir, capacidad de enajenación. En este sentido, se deben señalar las siguientes resoluciones: Resolución de 19 de julio de 1922, que dice que «la extinción o cancelación del derecho real de que se trata implica asimismo el ius disponendi»; la Resolución de 25 de octubre de 1932, por su parte, afirma que «la cancelación es un acto de desprendimiento de derechos que equivale a la enajenación»; la Resolución de 22 de junio de 1936 declara que «la cancelación es un acto de desprendimiento de derechos y requiere capacidad para disponer», y asimismo que «los actos y contratos en virtud de los que se extinguen y cancelan derechos reales inscritos por tener alcance de verdadera enajenación no cabe confundirlos con los referentes al cobro de créditos»; la Resolución de 23 de mayo de 1964 manifiesta que «la naturaleza de acto dispositivo de la cancelación de hipoteca ha sido declarado reiteradamente por Jurisprudencia de este centro por constituir un acto que implica una enajenación, un ius disponendi, y por ello cabe afirmar que el derecho de cancelar corresponde a quien esté facultado para enajenar». Las Resoluciones de 3 y 8 de junio de 1964, ante un caso exactamente igual que el analizado en la resolución anterior, insisten en la naturaleza de acto dispositivo de la cancelación de una hipoteca. La Resolución de 26 de octubre de 1964 aclara que la cancelación «supone un desprendimiento de derechos que equivale a una enajenación». Todas estas resoluciones que califican claramente a la cancelación como un acto dispositivo están avaladas por otra serie de resoluciones, que vienen a establecer lo mismo (cancelación = acto de disposición), en cuanto exigen para cancelar la misma capacidad necesaria para enajenar o disponer; de donde se puede establecer un claro paralelismo entre cancelación y enajenación.

En un primer momento, estas resoluciones parten de la distinción entre derechos reales y derechos de crédito que, por su distinta naturaleza, exigen distinta capacidad en los actos de ejercicio de los mismos; consecuentemente, para extinguir derechos de crédito será necesaria una capacidad que, sin embargo, deberá ser más amplia si se trata de extinguir un derecho real. Y esto es debido -como establece la Resolución de 27 de septiembre de 1924- a la «distinta importancia que para el régimen jurídico tiene el crédito y el derecho real, los actos que engendran o modifican obligaciones y los que producen una enajenación o un efecto hipotecario». Parece entonces que en una primera época, se equipara enajenación con acto relativo al derecho real, distinto de los actos relativos a los derechos de crédito. En este sentido, la Resolución de 22 de septiembre de 1879 confirma este extremo al decir que «los actos o contratos en virtud de los cuales se extinguen o cancelan derechos reales inscritos, importan tanto como una verdadera enajenación, y deben distinguirse de aquellos que hacen referencia a la cobranza de créditos y a la extensión

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de los oportunos recibos». Más adelante, la enajenación se equiparará directamente con la cancelación, como ya se ha visto, y se exigirá, por lo tanto, la misma capacidad. Las resoluciones que establecen dicha comparación son muchas y conviene señalar las siguientes: Resolución de 9 de octubre de 1880; 18 de noviembre de 1867; 30 de agosto de 1876; 29 de julio de 1878; 24 de septiembre de 1891; 31 de octubre de 1892; 15 de marzo de 1902; 3 de mayo de 1902; 27 de abril de 1907; 20 de abril de 1909; 25 de abril de 1931; 29 de mayo de 1935; 24 de abril de 1936 y 23 de febrero de 1966.

Sin embargo, queremos matizar que aunque el negocio cancelatorio, a priori, pueda considerase como un negocio dispositivo, porque así se deduce de sus exigencias de capacidad, creemos que habrá que atender a la causa de dicho negocio para determinar su verdadera naturaleza dispositiva o no. De este modo, no será lo mismo el consentimiento para cancelar un asiento porque se extinguió la finca sobre la que recae el derecho, dependiendo, además, de si la extinción está acreditada -capacidad para contratar-, o no -capacidad de enajenar-; que para cancelar porque se renunció al derecho inscrito; que si se extinguió el derecho por pago, por consignación, o porque el título era nulo.

Por eso, el hecho de que se exija capacidad de enajenar para cancelar, no quiere decir que forzosamente la cancelación, el negocio cancelatorio, sea un negocio dispositivo, pero lo que sí es cierto es que, independientemente de su carácter dispositivo o no, siempre se ha exigido la capacidad máxima para llevar a cabo una cancelación; es decir, la capacidad para enajenar bienes inmuebles o derechos reales que recaigan sobre aquellos.

II La regla general del artículo 178 RH y sus excepciones

El artículo 178 RH establece que «a los efectos del párrafo primero del artículo 82 de la Ley, los representantes legales de la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripción o anotación necesitarán, para proceder a su cancelación, obtener las autorizaciones y observar las formalidades legales exigidas para la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos».

Como ya hemos dicho, este primer párrafo del artículo 178 RH exige para cancelar un asiento por los representantes legales del titular del mismo, los mismos requisitos que cuando llevan a cabo un acto de disposición sobre sus bienes inmuebles. Se equipara la cancelación con un acto de disposición, y se exigen para ello, más cautelas que en los actos ordinarios de administración, precisamente porque al ser un acto de desprendimiento de derechos, debe protegerse lo más posible el patrimonio del incapaz, titular de esos derechos inscritos.

Parece lógico que así sea, si la cancelación, tradicionalmente, se ha equiparado con disposición. Sin embargo, esta regla general tiene varias excepciones o reglas especiales contenidas, también, en el artículo 178 RH, en sus párrafos 2.º, 3.º y 5.º

El artículo 178.2 RH permite que los padres de menores puedan cancelar la hipoteca constituida a su favor y extinguida por pago, directamente por los padres, sin necesidad de la autorización judicial del artículo 166 del Código Civil, que exige siempre en los actos dispositivos sobre inmuebles. Y el artículo 178.5 RH permite cancelar una hipoteca ganancial a uno solo de los cón-

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yuges sin necesidad del consentimiento del otro, contraviniendo el principio de gestión conjunta que exige ambos consentimientos para los actos de disposición que afecten a bienes o derechos gananciales (art. 1377 CC). Ambos supuestos son excepciones a la regla general establecida en el primer párrafo del artículo, pues rebajan las exigencias y cautelas legales necesarias para llevar a cabo los actos de disposición, bastando las propias de un acto de administración.

Estas excepciones del artículo 178.2 y 5 RH, en las que basta la capacidad de administrar para poder cancelar, sólo se justifican en un supuesto especial, que es la cancelación de créditos hipotecarios que han sido extinguidos por pago. En este caso, la cancelación no puede considerarse como un acto de enajenación o disposición, sino como un acto debido al haberse cobrado el crédito, bastándole, entonces, al acreedor hipotecario, para cancelar, la misma capacidad que para cobrar el crédito, es decir, la de administrar sus bienes (art. 1163 CC), tal y como hemos dicho antes.

Así se puede afirmar que la regla general con respecto a la capacidad de cancelación es la capacidad máxima o de disposición, salvo que el crédito hipotecario se haya extinguido por pago de la obligación garantizada, donde bastará la capacidad de administrar. Volvemos así a lo expresado más arriba, no siempre la cancelación es un acto de disposición, sino que...

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