STS 1220/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:8328
Número de Recurso779/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1220/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, AZUCARERA EBRO, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de Sociedad General Azucarera de España, S.A.) -en calidad de responsable civil subsidiaria- representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y por los procesados: Benjamín, Germán, Rodolfo, Luis Manuel

, Alberto, Esteban, Lucio, Jose Ramón, Juan Ignacio, Carlos y Ignacio - representados todos ellos por el Procurador Sr. Vázquez Guillén- Tomás -representado por la Procuradora Sra. Sáinz de la Torre Vilalta- y Juan Carlos -representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz- todos ellos contra sentencia de la Audiencia Nacional, que condenó a dichos procesados por delitos contra la Hacienda de la Comunidad Europea, falsedad documental y fraude, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 incoó procedimiento abreviado número 184/2001 contra Benjamín, Germán, Rodolfo, Luis Manuel, Alberto, Esteban, Tomás, Lucio, Jose Ramón, Juan Ignacio, Carlos, Ignacio, Juan Carlos y, como responsable civil subsidiaria, la entidad mercantil AZUCARERA EBRO S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL (Sucesora de Sociedad General Azucarera de España, S.A.) y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 2 de febrero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "A.- Mediante normas que son de directa aplicación en cada uno de los Estados miembros y que exigen su implementación y obligatoriedad en cada uno de los mismos, la Unión Europea tiene establecida una serie de disposiciones emanadas de decisiones comunitarias que regulan la producción y la comercialización de los productos agrarios en la totalidad de los Estados que la integran. La organización comunitaria del mercado agrario está esencialmente orientada a estabilizar los mercados, garantizar a los agricultores un nivel de vida equitativo e incrementar la productividad de la agricultura. La obtención de esos fines se realiza mediante la imposición de unos medios: fijación de un mismo precio para los productos agrarios en todos los mercados de la Unión Europea, concesión de ayudas a los productores o profesionales del sector, instauración de mecanismos que permitan controlar la producción y organizar los intercambios con paises de fuera de la Unión Europea.

    B.- El azúcar A, el azúcar B y el azúcar C son conceptos pertenecientes al marco comunitario de la producción azucarera. Con objeto de controlar tal producción y de limitar los excedentes y el almacenamiento de productos, la Unión Europea establece sistemas de cuotas y fija cantidades nacionales garantizadas. El azúcar A y el azúcar B representan las cantidades máximas que se permite producir. Caso de sobrepasarse tales cantidades, se impone al productor una penalización. Las autoridades comunitarias fijan las cantidades máximas de producción a través de las cantidades nacionales garantizadas, asignadas respectivamente a los Estados miembros. Posteriormente, cada Estado miembro las distribuye o reparte entre sus distintas empresas azucareras en forma de asignación de cuotas por empresa, convertidas así en cuotas de producción de azúcar A y B. La suma de las cuotas A y B de una empresa constituye la llamada cuota máxima de dicha empresa. Las cantidades de azúcar producidas por encima de las cuotas A y B constituye el azúcar

    1. Las características del azúcar C son las siguientes: a) no puede comercializarse dentro del mercado comunitario (el llamado comercio interior); b) puede trasladarse a la campaña siguiente, siempre que se cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos; c) el azúcar C no trasladado a la campaña siguiente debe exportarse (en ámbitos exteriores al mercado comunitario) antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate.

    C.- La campaña de comercialización azucarera está normativamente reglada conforme a las siguientes pautas cronológicas:

    · Comienza el día 1 de julio.

    · Finaliza el día 30 de junio del año siguiente.

    . Antes del día 15 de febrero, las empresas productoras de azúcar deberán presentar ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales una declaración de producción estimada.

    · Antes del día 15 de septiembre, dichas empresas deberán presentar ante la Aduana gestora su declaración de producción definitiva correspondiente a la campaña ya finalizada.

    · Antes del día 1 de octubre, la Aduana gestora determina la producción definitiva de cada empresa (que no de cada fábrica) en la campaña en cuestión.

    Las campañas azucareras y las cantidades que en ellas se devengan son estancas, en el sentido de que el azúcar C que no haya sido trasladado a la campaña siguiente -con los requisitos reglamentariamente exigidos- no podrá comercializarse en el mercado interior de la Unión Europea y deberá exportarse antes del día 1 de enero siguiente. De igual forma, salvo que se acredite la exportación fuera de la Unión Europea (y con los debidos requisitos legales), se considerará que dicha cantidad de azúcar C ha salido al mercado interior comunitario. En este caso, el Estado miembro vendrá obligado a recaudar para la Unión Europea un importe derivado de la correspondiente exacción reguladora.

    D.- Las empresas productoras de azúcar que realizaron los hechos objeto de la presente causa son las siguientes en las campañas que igualmente se especifican:

  2. Campaña 1996/1997:

    1. GRUPO SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA ESPAÑOLA S.A. con C.I.F. A-28006278 que integraba entre otras a AZUCARERA DE GUADALFEO, y cuyas declaraciones eran presentadas por UNIÓN AZUCARERA A.I.E. creada por Orden Ministerial de 23 de febrero de 1994.

    2. EBRO AGRÍCOLAS COMPAÑÍA DE ALIMENTACION S.A. con N.I.F. nº: 59199987.

  3. Campaña 1997/1998:

    AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A. con N.I.F. nº: A 47412333.

    Esta sociedad se inscribe en el Registro Mercantil el 25 de mayo de 1998, siendo el resultado de la fusión entre las sociedades siguientes: EBRO AGRÍCOLAS COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN S.A. y SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A. por escritura pública de 11 de mayo de 1998. La fusión entre ambas sociedades, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de agosto de 1998, entró en vigor a partir del 1 de julio de 1998.

  4. Campaña 1998/1999:

    AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A.

    En esta campaña, las declaraciones de producción fueron presentadas por la entidad UNIDAD AZUCARERA A.I.E, Agrupación de interés Económico formada por AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A. y AZUCARERA DE GUADALFEO DE LA SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA. Esta Agrupación se creó por O.M del Ministerio de Agricultura de fecha 25 de septiembre de 1998 a los solos efectos de gestión de cuota entre ambas azucareras.

    Con fecha 8 de febrero de 2.001, se inscribe en el Registro Mercantil la escritura de fusión por absorción entre AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A. y PULEVA S.A., de fecha 7 de febrero de 2001, dando lugar a la sociedad EBRO PULEVA S.A. Por escritura de 28 de marzo de 2001, inscrita en el Registro Mercantil con fecha 4 de abril de 2001, EBRO PULEVA S.A. segregó la rama de actividad consistente en la fabricación y comercialización del azúcar, alcohol, piensos y sus derivados y la aportó a su filial AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL con N.I.F. nº B-78373511.

    Para el ejercicio de la actividad azucarera de producción, comercialización, importación, exportación las empresas tienen fábricas de azúcar en las siguientes localidades:

    Azucarera La Bañeza, Azucarera de Toro, Azucarera de Monzón de Campos, Azucarera de Miranda de Ebro, Azucarera de Peñafiel, Azucarera de Salamanca, Azucarera del Guadalquivir (San José de la Rinconada), Azucarera del Guadalcacín (Jerez de la Frontera) y Azucarera del Jédula.

    Durante las campañas azucareras investigadas los acusados desempeñaron las siguientes funciones en cada una de las empresas descritas:

  5. - El acusado Ignacio, desde el 11 de mayo de 1998 y el 4 de abril de 2000, ocupó cargos directivos de primer nivel y fue Director General en la campaña 98/99 de la Compañía AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., sociedad resultante de la fusión entre EBRO AGRÍCOLAS COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN S.A y SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA S.A.

  6. - El acusado Carlos, en la campaña 98/99, fue Director Industrial de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A. desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 18 de marzo de 1999. Desde el 10 de octubre de 1999 fue responsable del negocio del azúcar con categoría de Subdirector General hasta el 1 de septiembre de 2000.

  7. - El acusado Lucio, en las campañas 96/97, 97/98, fué Director de ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN dependiente del Director Industrial en la compañía EBRO AGRÍCOLAS COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN SA. El mismo acusado, en la campaña 98/99 de la compañía AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS SA, fue Director de Coordinación de fábricas, dependiente del Director Industrial hasta marzo de 1999.

  8. - El acusado Jose Ramón, en la campaña 96/97 y 97/98, fue Director de Fabricación Adjunto al Director de Producción en la compañía EBRO AGRÍCOLAS COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN SA. En la campaña 98/99 ha trabajado de ingeniero con destino en el Departamento de Ingeniería y en el Departamento de coordinación de fábricas.

  9. - El acusado Tomás, fue Director Técnico en las campañas 96/97 y 97/98 en la SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA. En la campaña 98/99 de la SOCIEDAD AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS SA ocupó los cargos de Director de Ingeniería hasta 18 de marzo de 1999 y Director Industrial desde el 18 de marzo de 1999 hasta el 9 de septiembre de 1999. Fue Director Técnico desde el 10 de septiembre de 1999 hasta el 4 de abril de 2000.

  10. - El acusado Juan Ignacio, ocupó el cargo de Director de la fábrica de Benavente hasta marzo de 1998 en la SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA. En la campaña 98/99 ocupó el cargo de Ingeniero con destino en el Departamento de Producción de la SOCIEDAD AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS SA.

  11. - El acusado Juan Carlos, ocupó el cargo de Director Comercial en las campañas 96/97, 97/98 en la compañía SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA. En la sociedad AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS SA durante la campaña 98/99, fue también Director Comercial hasta su cese el 4 de abril de 2000.

  12. - El acusado Benjamín es Administrador de la fábrica de azúcar de la Rinconada de Sevilla desde 1988.

  13. - El acusado Germán es Director de la fábrica de azúcar de la Rinconada en Sevilla desde febrero de 1995.

  14. - El acusado Rodolfo es Director de la fábrica de azúcar de La Bañeza de León desde 1996.

  15. - El acusado Luis Manuel es Administrador de la fábrica de azúcar de La Bañeza de León desde 1995.

  16. - El acusado Alberto es Administrador de la fábrica de azúcar de Salamanca desde julio de 1996.

  17. - El acusado Esteban es Director de la fábrica de azúcar de Salamanca desde 1997. Los últimos acusados mencionados desempeñaron tan sólo funciones de dirección y administración de las distintas fábricas azucareras.

    Junto con el resto de los directores y administradores, respecto de los cuales se solicitó su archivo por prescripción, desarrollaron una función instrumental al servicio de los fines ocultadores y simuladores que perseguía la empresa; pero no tenían ningún dominio ni conocimiento sobre las cifras de las declaraciones de producción definitiva, ni sobre las exportaciones, ni sobre los traslados del azúcar entre campañas.

    Dentro de la organización empresarial, los departamentos que idearon e impartieron las instrucciones precisas para llevar a cabo la ocultación de la superproducción de azúcar C, a través de múltiples inveracidades y disimulos, fueron los Departamentos de Industria y los Departamentos Técnico y Comercial. Los acusados que trabajaron en estos departamentos facilitaron a las distintas fábricas los datos inveraces de producción ficticia y el ardid de los transportes falsos.

    E.- Durante las campañas azucareras 96/97, 97/98 y 98/99, los acusados idearon un plan para encubrir la sobreproducción de azúcar y evitar su consideración como azúcar C. Este plan consistió en recoger documentalmente como auténticos toda una serie de traslados de azúcar entre fábricas y almacenes de la misma empresa que eran absolutamente ficticios e inexistentes. Estos mendaces traslados se producen irrealmente -sólo contablemente- entre fábricas y almacenes de origen y fábricas y almacenes de destino, todos ellos de la misma empresa.

    - En las fábricas y almacenes de ficticio destino hay una sobreproducción de azúcar. Siguiendo el diseño del plan denominado "movimientos internos ficticios" (M.I.F), esta sobreproducción de azúcar se enmascara mediante una primera inveracidad consistente en no recoger ni anotar dicha sobreproducción en los libros de contabilidad de aquellas fábricas. A esta primera inveracidad se añade una segunda: se justifica el posterior afloramiento de esa sobreproducción alegando una irreal llegada de azúcar desde otra fábrica o almacén de la misma empresa ("movimiento interno ficticio" M.I.F).

    - En las fábricas y almacenes de fictio origen hay también una sobreproducción de azúcar. A diferencia del supuesto precedente, en estas fábricas sí está correctamente corregida y anotada su producción real de azúcar en los libros de contabilidad. Pero aquí también se produce posteriormente una inveracidad: mediante un fingimiento de los transportes internos a las fábricas y almacenes de destino (todo ello ficticio), se hace desaparecer ese azúcar sobreproducción ("movimiento interno ficticio" M.I.F).

    De la gran cantidad de M.I.F detectados por la Agencia Tributaria, hay 55 que han sido expresamente reconocidos por la empresa. La dinámica de uno de ellos cualesquiera resulta extremadamente ilustrativa a los efectos de este relato de hechos probados: Entre los días 25 y 30- XI-99 se produjo un M.I.F. Su origen era La Rinconada (Sevilla) y su cuantía era de 36.080, 0 qm. Contablemente (y sólo contablemente) su destino era Salamanca, donde se hizo un apunte contable de llegada inveraz de 6.048,0 qm. el 25-IX-99, y La Bañeza (León), donde se efectuó otro apunte contable de la irreal llegada de 30.032,0 qm. el 30-IX-00. De todos los movimientos indicados, el único auténticamente real en su plenitud es la salida de La Rinconada (Sevilla) de los 36.080,0 qm. de azúcar. Como se verá, los recuentos efectuados por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) unos días antes y unos después de las fechas reseñadas (tales recuentos se efectuaban mensualmente) demuestran la salida física y real de esos 36.080.0 qm. de la fábrica de La Rinconada (Sevilla). Dado que las entradas en Salamanca y en la Bañeza (León) no son ciertas (al tratarse de un M.I.F reconocido como tal por la propia empresa), cabe sospechar razonablemente que el verdadero destino de aquel azúcar fuese el mercado interior comunitario, convertido en mercado negro por tratarse de azúcar C no declarado; hipotético destino éste que no tiene por qué ser objeto de acreditación en la presente causa al ser un ilícito diverso del que en ella se persigue.

    F.- Este complejo entramado de los M.I.F exigía, a su vez, un no menos complejo conjunto documental y contable que le prestase apoyatura formal y externa, de modo que en su totalidad presentase una apariencia de verosimilitud fundamentalmente enderezada a llevar al convencimiento de quienes lo examinasen y analizasen -organismos oficiales incluidos- la real existencia de los movimientos y desplazamientos documental y contablemente reflejados.

    · En los almacenes de las fábricas de origen de los M.I.F se realizaban anotaciones inveraces de data/ salida en los libros reglamentarios del almacén: la inveracidad consistía en hacer figurar unas determinadas salidas de azúcar como si fueran movimientos internos a almacenes autorizados de la misma empresa.

    · Coordinadamente y al propio tiempo, en los almacenes de destino se registraban las entradas inveraces en el cargo de los libros reglamentarios del almacén. Los certificados de recepción de los M.I.F, normalmente emitidos por el Director de la fábrica/almacén de destino, fueron elaborados para crear la ficción de toda esta trama de movimientos ante las autoridades aduaneras territoriales que, en este caso, eran las encargadas de supervisar los movimientos de mercancías. En las tres campañas azucareras en cuestión, la Inspección Aduanera, persuadida de la veracidad de la documentación que se le presentaba, dio su visto bueno a los supuestos M.I.F, sin advertir que no respondían a la realidad.

    · Simultáneamente, los acusados que eran administradores y directores de fábrica produjeron una muy abundante cantidad de documentos de transporte que contenían menciones inveraces: identidades de conductores de camiones, agencias de transporte, firmas y rúbricas, números de documentos nacionales de identidad, matrículas de vehículos...; todo ello era indispensable para crear apariencia de verosimilitud a los M.I.F.

    En suma, un M.I.F suponía -cuando menos- las siguientes modificaciones de la realidad:

    1. ) - La ocultación de una sobreproducción de azúcar.

    2. ) - La creación de documentos inveraces de transporte que atribuían irrealmente la realización del mismo a quienes verdaderamente no lo realizaron.

    3. ) - La alteración de los datos de "stock" mediante la elaboración de certificados de almacenamientos que no respondían a la realidad.

    4. ) - Provocación de error en los organismos oficiales mediante presentación de documentación inveraz: certificados de recepción de mercancías no reales y ficticias, memorias de producción.

    A los efectos que interesan en la presente causa, las consecuencias derivadas de tales comportamientos por parte de la empresa determinan dos órdenes de consecuencias.

    a).- En el momento de la salida real de azúcar de una fábrica/almacén de origen enmascarada por un ficticio movimiento interno (M.I.F), se evita el abono de la cotización por gastos de almacenamiento.

    b).- Merced al proceso de afloramiento mediante un M.I.F de azúcar producido y no declarado en su momento en la fábrica/almacén de destino, se elude el pago de la exacción reguladora.

    G).- De un lado, el hecho imponible de la cotización para la compensación por los gastos de almacenamiento era la salida de azúcar de una fábrica/almacén, siempre que su destino no fuese un almacén autorizado de la misma empresa. Para su cálculo, la empresa debía presentar ante la Aduana Gestora y antes del día 15 de cada mes, una declaración según el llamado modelo Anexo VI en la que se reflejasen separadamente, por cada fábrica o almacén, las cantidades de azúcar salidas el mes anterior. Sobre esta declaración, la Aduana Gestora practicaba una liquidación al tipo fijado por la Comisión para cada campaña.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, mediante el recurso de los M.I.F, las empresas imputadas disfrazaron en las fábricas/almacén de origen determinadas salidas reales de azúcar al mercado. Ello explica que, en estos casos, la empresa no cumplimentase debidamente el Anexo VI, base para el cálculo de la liquidación de la cotización por gastos de almacenamiento, omitiendo así el pago correspondiente por dicho concepto. Tal conducta elusiva se realizó a lo largo de todas las campañas estudiadas, pero la cuota omitida excedió los 50.000 ECUS solamente en determinados meses correspondientes a las campañas 96-97, 97-98, 98-99 y 99-00. Así,

    EMPRESA CAMPAÑA MES/AÑO BASE

    IMPONIBLE TIPO

    (#/QM.) CUOTA

    SOCIEDAD

    GENERAL

    AZUCARERA

    DE ESPAÑA

    S.A

    96/97

    Marzo 97 39.195'44

    2

    78.390'88 #

    La imputación de la cuota defraudada se deberá realizar a los responsables de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A.

    EMPRESA CAMPAÑA MES/AÑO BASE

    IMPONIBLE TIPO

    (#/QM.) CUOTA

    SOCIEDAD

    GENERAL

    AZUCARERA

    DE ESPAÑA

    S.A 97/98 Diciembre

    97

    43.402'6 Qm. 2 86.805'2 #

    Mayo 98 40.390'60 Qm. 2 80.781'2 #

    La incumbencia de las dos cuotas defraudadas descritas corresponde a los responsables de la SOCIEDAD GENERAL.

    EMPRESA CAMPAÑA MES/AÑO BASE

    IMPONIBLE TIPO

    (#/QM.) CUOTA

    AZUCARERA

    EBRO

    AGRÍCOLAS

    S.A 98/99 Julio 98 79.928'9

    Qm. 2 159.857'8

    Noviembre

    98 25.200 Qm. 2 50.400 #

    Las consecuencias de las dos cuotas defraudadas corresponde a los responsables de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A., sociedad resultante de la fusión, que ya surtía plenos efectos en los meses afectados, julio y noviembre.

    EMPRESA CAMPAÑA MES/AÑO BASE

    IMPONIBLE TIPO

    (#/QM.) CUOTA

    AZUCARERA

    EBRO

    AGRÍCOLAS

    S.A 99/00 Septiembre

    99 36.080'8

    Qm. 2 72.161'6 # Noviembre

    99 61.147'4

    Qm. 2 122.294'8#

    Diciembre

    99 32.916 Qm. 2 65.832 #

    La obligación por las tres cuotas defraudadas corresponde a los responsables de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A.

    D.- De otra parte, el hecho imponible de la exacción reguladora lo constituye la falta de exportación antes del 1 de enero del azúcar C no trasladado previamente a la campaña siguiente. Si no se acredita la exportación por los medios establecidos, se considera que el azúcar C ha salido al mercado interior, lo que comporta el devengo de la exacción reguladora.

    En las campañas investigadas en este caso, no se declararon como azúcar C sujeto al pago de la exacción reguladora todas las cantidades de azúcar sobreproducido, enmascarado y posteriormente aflorado por los M.IF. Consecuentemente, no se abonó la exacción reguladora correspondiente. De haberse producido, la exportación del azúcar C no declarado hubiera debido efectuarse conforme al siguiente calendario:

    Campaña 96/97: antes del 1 de enero de 1998.

    Campaña 97/98: antes del 1 de enero de 1999.

    Campaña 98/99: antes del 1 de enero de 2000.

    El pago de la exacción reguladora, al no acreditarse la exportación, debió haber sido satisfecho antes del 20 de marzo del año siguiente a la campaña afectada.

    La liquidación practicada por los peritos judiciales atendiendo a estos criterios ha sido la siguiente:

    CAMPAÑA BASE

    IMPONIBLE TIPO (#/QM) CUOTA

    96/97 91.749'28 58'82 5.396.692'65

    97/98 174.980'41 59'32 10.379.837'33

    98/99 181.962'21 61'08 11.114.251'79

    En la campaña 96/97, en las fechas de presentación de la declaración de producción definitiva, obligación de exportación y pago de la exacción reguladora, todavía no se había producido la fusión entre las empresas SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A y EBRO AGRÍCOLAS COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN S.A. Los movimientos internos ficticios correspondientes a dicha campaña, fueron realizados por los responsables de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A.

    En la campaña 97/98, a pesar de que el fin de la misma tiene lugar antes de la entrada en vigor de la fusión, y las operaciones de declaración de producción son presentadas por cada empresa separadamente, la obligación de exportación finaliza el 31 de diciembre de 1998, y el devengo y finalización del periodo voluntario de pago de la exacción se produce el 1 de enero de 1999 y el 20 de marzo de 1999 respectivamente, por lo que el perjuicio a los Presupuestos Comunitarios, mediante el impago de la exacción reguladora, tiene lugar con posterioridad a la fusión de las empresas y comienzo de operaciones de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A., motivo por el cual la imputación procede efectuarla a los responsables de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A., sociedad resultante de la fusión descrita.

    Asímismo, AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A., fue la sociedad responsable de las conductas imputadas en la campaña 98/99.

    1. En ambos supuestos fiscales -cotización para la compensación por los gastos de almacenamiento y exacción reguladora- la normativa tributaria no exige la acreditación de la venta en el mercado interior. La comprobación y acreditación de dicha venta afectaría, en su caso, a otro tributo distinto, impuesto de sociedades, que no es objeto de la presente causa.

  18. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: I.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Tomás, ya circunstanciado, como autor responsable de los ya definidos delitos que a continuación se consignan y a las penas que igualmente se reseñan:

    a)- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (Impago de la exacción reguladora de la Sociedad General Azucarera de España S.A., campaña 96/97), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 5.396.693.- #.

    b)- Dos delitos contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de Azucarera Ebro Agrícolas S.A., campañas 97/98 y 98/99), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los delitos y multa de

    10.379.838.- #, por el primer delito y de 11.114.252.- #, por el segundo.

    c)- Dos delitos continuados contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de Sociedad General Azucarera de España, S.A. y Azucarera Ebro Agrícolas S.A., respectivamente), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos y multa de 245.979.- #, por el primer delito, y de 470.546.- # por el segundo delito.

    d)- Un delito de falsedad documental, en concurso con todos los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 # diarios, así como al abono de 6 treintaiochoavas partes de las costas de este proceso.

    1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucio, ya circunstanciado, como autor responsable de los ya definidos delitos que a continuación se consignan y a las penas que igualmente se reseñan:

      a)- Dos delitos contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A., campañas 97/98 y 98/99), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos indicados y multa de 10.379.838.- #, por el primer delito y de 11.114.252.- #, por el segundo.

      1. Un delito continuado contra la Hacienda de la Comunidad Europea (Impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 470.546.- #.

      c)- Un delito de falsedad documental, en concurso con todos los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 # diarios; así como al abono de 5 treintaiochoavas partes de las costas de este proceso.

    2. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ramón, ya circunstanciado, como autor responsable de los ya definidos delitos que a continuación se consignan y a las penas que igualmente se reseñan:

      a)- Dos delitos contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A., campañas 97/98 y 98/99), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos indicados y multa de 10.379.838.- #, por el primer delito, y de 11.114.252.-# por el segundo."

      b)- Un delito continuado contra la Hacienda de la Comunidad Europea (Impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 470.546.- #.

      c)- Un delito de falsedad documental, en concurso con todos los delitos hasta aquí atribuidos a este acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 # diarios, así como al abono de 4 treintaiochoavas partes de las costas de este proceso. IV.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio, ya circunstanciado, como autor responsable de los ya definidos delitos que a continuación se consignan y a las penas que igualmente se reseñan:

      a)- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de Sociedad General Azucarera de España, S.A., campaña 96/97), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 5.396.393.- #.

      b)- Dos delitos contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora, campañas 97/98 y 98/99 de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los delitos indicados y multa de 10.379.838.- #, por el primer delito, y de 11.114.252.- #, por el segundo.

      c)- Dos delitos de fraude continuados (por impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de Sociedad General Azucarera de España, S.A. y Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. respectivamente), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de los delitos indicados y multa de 245.- #, por el primer delito, y de 470.545.- # por el segundo delito.

      1. Un delito de falsedad documental en concurso con todos los delitos hasta aquí indicados a este acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES a razón de 60 #, así como al abono de 3 treintaiochoavas partes de las costas.

    3. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos, ya circunstanciado, por los ya definidos delitos que a continuación se relacionan y a las penas que igualmente se reseñan:

      a)- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora dela campaña 98/99 de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A.), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 11.114.252.-#.

      b)- Un delito de fraude continuado (impago de la cotización de gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 470.546.-#..

      1. Un delito de falsedad documental, en concurso con todos los delitos hasta aquí indicados a este acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 # diarios, así como al abono de 3 treintaiochoavas partes de las costas procesales.

    4. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ignacio, ya circunstanciado, por los definidos delitos que a continuación se relacionan y a las penas que igualmente se reseñan:

      a)- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de la campaña 98/99 de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A.), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 11.114.252.- #.

      b)- Un delito de fraude continuado (impago de la cotización de gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 470.546.- #.

      1. Un delito de falsedad documental, en concurso con todos los delitos hasta aquí indicados a este acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de NUEVE MESES, a razón de 60 # diarios, así como al abono de 3 treintaiochoavas partes de las costas procesales.

    5. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ignacio, ya circunstanciado, por los definidos delitos que a continuación se relacionan y a las penas que igualmente se reseñan:

      a)- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de la campaña 98/99 de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A.), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 11.114.252.-#.

      b)- Un delito de fraude continuado (impago de la cotización de gastos de almacenamiento de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 470.546.- #. c) Un delito de falsedad documental, en concurso con todos los delitos hasta aquí indicados a este acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN a razón de 60 #, así como al abono de 3 treintaiochoavas partes de las costas del proceso.

    6. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Carlos, ya circunstanciado, por los definidos delitos que a continuación se relacionan y a las penas que igualmente se reseñan:

      a)- Un delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea (impago de la exacción reguladora de Sociedad General Azucarera de España, S.A., la campaña 96/97), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 5.396.393.- #.

      b)- Dos delitos de fraude (impago de la exacción reguladora de Ebro Agrícolas, S.A., campañas 97/98 y 98/99), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los delitos indicados y una multa de 10.379.838.- #, por el primer delito y de 11.114.252.- #, por el segundo.

      c)- Dos delitos de fraude continuados (por impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de Sociedad General Azucarera de España, S.A. y Azucarera Ebro Agrícolas, S.A.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de los delitos indicados y multa de 10.379.838.- #, por el primer delito, y de 11.114.252.-#, por el segundo delito.

      1. Un delito de falsedad documental en concurso con todos los delitos hasta aquí indicados a este acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN a razón de 60 #, así como al abono de 6 treintaiochoavas partes de las costas del proceso.

    7. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benjamín, Germán, Rodolfo, Luis Manuel

      , Alberto y Esteban, ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de falsedad continuada, cada uno de ellos, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN a razón de 60 # y multa de NUEVE MESES y un día de responsabilidad personal caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de 1 treintaiochoava parte de las costas del proceso.

      A todos los acusados se les impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas (con excepción de las Comunitarias) y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales (con excepción de los Comunitarios) o de la Seguridad Social por un periodo de tres años.

      Siempre que se mantengan las presentes circunstancias, en atención al proceso cumulativo de las penas aplicadas y a la personalidad de los acusados, el Tribunal informaría, en su caso, favorablemente al indulto parcial de las penas impuestas en el supuesto de que éste llegara a solicitarse.

      Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los condenados todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa, tras las ulteriores y definitivas liquidaciones.

      Conclúyanse las respectivas piezas de responsabilidades pecuniarias conforme a derecho.

      Una vez firme la presente sentencia, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

      Notifíquese la presente sentencia a todas las partes, con expresión de las determinaciones contenidas en el art. 248.4 de la L.O .P.J".

  19. - Con fecha 3 de febrero de 2005, la Audiencia Nacional dictó el siguiente auto de aclaración:

    "LA SALA ACUERDA: ACLARAR la Sentencia 4/05 de fecha 2-2-2005, recaída en el presente rollo de Sala en los siguientes términos:

    1. ) Añadir como pronunciamiento IX.- De la responsabilidad civil derivada de los delitos que se indican a continuación responderán:

  20. - Por el delito relativo al impago de la exacción por SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A. (Campaña 96/97), los acusados Tomás, Juan Ignacio y Juan Carlos, indemnizarán conjuntamente y solidariamente a la Hacienda Comunitaria como responsables directos en 5.396.692,65 #. Como responsable civil subsidiario de las cantidades descritas ex art. 120-4º del C. Penal la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A.).

  21. - Por los delitos relativos al impago de la exacción por AZUCARERA EBRO AGRÍCOLA S.A. (Campañas 97/98 y 98/99), los acusados Tomás, Lucio, Jose Ramón, Juan Ignacio y Juan Carlos, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Comunitaria como responsables directos en 21.494.089 #.

    Indemnizarán conjunta y solidariamente con los anteriores con el límite de 11.114.251,34 #, Carlos y Ignacio .

    Como responsable civil subsidiaria de las cantidades descritas ex art. 120-4º del C. Penal, la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A.).

  22. - Por el delito continuado relativo al impago de las cotizaciones por gasto de almacenamiento de la empresa SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A., los acusados Tomás, Juan Ignacio y Juan Carlos, indemnizará conjunta y solidariamente como responsables civiles directos a la Hacienda Comunitaria en 245.977,28 #.

    Como responsable civil subsidiario de las cantidades descritas ex art. 120.4º del C. Penal la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A.).

  23. - Por el delito continuado relativo al impago de las cotizaciones por gastos de almacenamiento de la empresa AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A., los acusados Tomás, Lucio, Jose Ramón, Juan Ignacio, Carlos, Ignacio y Juan Carlos, indemnizarán conjunta y solidariamente como responsables civiles directos a la Hacienda Comunitaria en 470.545 #.

    Como responsable civil subsidiario de las cantidades descritas ex art. 120-4º del C. Penal la mercantil AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS S.A.).

    A todas las cantidades referidas se añadirán los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada que se computarán a partir de la finalización del plazo voluntario de pago de que se trate en cada supuesto, conforme a lo dispuesto en los art. 921 de la L.E .C. derogada y actual artículo 576 de la Ley 1/00 de 7 de enero, y el art. 30 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria .

    1. ) Sustituir en el pronunciamiento VII-c) 10.379.838 y 11.114.252 por 245.979 y 470.545 respectivamente.

    2. ) Sustituir el pronunciamiento sobre penas accesorias por el siguiente:

    "A todos los acusados se les impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y a los acusados Tomás, Lucio, Jose Ramón, Juan Ignacio, Carlos, Ignacio y Juan Carlos, además la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas (con excepción de las Comunitarias) y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales (con excepción de los Comunitarios) o de la Seguridad Social por un periodo de tres años".

    Notifíquese con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la L.O .P.J.".

  24. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, AZUCARERA EBRO, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (sucesora de Sociedad General Azucarera de España, S.A.) -en calidad de responsable civil subsidiaria- y por los procesados: Benjamín, Germán, Rodolfo, Luis Manuel, Alberto, Esteban, Lucio, Jose Ramón, Juan Ignacio, Carlos Ignacio, Tomás y Juan Carlos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  25. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del FISCAL.-ÚNICO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr . (incongruencia omisiva).

    B.- Recurso de AZUCARERA EBRO, S.L.-PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr . SEGUNDO y TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE .

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 859.2º LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 2.2 CP . en relación con el art. 305.3 del mismo cuerpo legal, por inaplicación del principio de retroactividad penal favorable.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y de los arts. 852 LECr. y 24 CE .

C.- Recurso de Benjamín, Germán, Rodolfo, Luis Manuel, Alberto y Esteban .-

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECr ., y art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr .

TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.- Al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de las pruebas documentales

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho contemplado en el art. 24.2 CE .

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación incorrecta del art. 392 CP. y de los apartados 2º y 3º NOVENO y DÉCIMO.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 390, apartados 2 y 3; y arts. 28 y 74 CP .

UNDÉCIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por incorrecta aplicación del art.

74 CP .

DUODÉCIMO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 390.2 y 3 ; art. 392 y arts. 28 y 74 CP .

D.- Recurso de Lucio .-

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º LECr ., por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE.

TERCERO

Por infracción del derecho a la defensa, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 .

CUARTO

(como motivo 4.1 en el escrito de formalización del recurso): amparado en el art. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., fundado en la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

QUINTO

(como motivo 4.2 en el escrito de formalización): amparado en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 31 y del art. 305.3 CP. 1995

SEXTO

(como motivo 4.3): por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 31 y art. 305.3º CP. 1995 .

SÉPTIMO

(como motivo 5 en escrito de formalización): subsidiaria reducción de la pena, amparado en el art. 849.1º LECr ., fundado en la infracción del art. 65.3 CP .

OCTAVO

(motivo 6 del escrito de formalización): al amparo del art. 849.2 LECr., por infracción de Ley y por error en la apreciación de la prueba.

NOVENO

(motivo 7.A) en escrito de formalización): amparado en el art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 2.2 CP . en relación con el art. 305.3 CP .

DÉCIMO

(formalizado como 7.B)): amparado en el art. 849.1º LECr ., fundado en la infracción del art. 305.4 CP .

UNDÉCIMO

(8 en escrito de formalización): subsidiaria apreciación de la atenuante de confesión, motivo amparado en el art. 849.1º LECr ., fundado en la infracción del art. 21.4 CP . DUODÉCIMO.- (9 en escrito de formalización): inexistencia de delito de falsedad, amparado en el art. 849.1 LECr ., fundado en la infracción del art. 392 CP .

E.- Recurso de Jose Ramón

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECr ., y art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 y 2 CE .

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción del art. 24.2 CE .

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECr ., y art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE .

CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO.- Al amparo del art. 851.1 LECr ., por quebrantamiento de forma.

OCTAVO y

NOVENO

Al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de las pruebas documentales.

DÉCIMO

Al amparo del art. 849.1, por infracción de los arts. 305.3; 390.2 y 3; 392; 74 y 77 CP .; en relación con los arts. 385 y 386 LECiv .; art. 26 del Reglamento 1785/81 ; arts. 1 y 3 del Reglamento 2670/81 ; arts. 1 y 3 de la Orden de 25 de septiembre de 1987 y art. 4 de la orden de 28 de febrero de 1990 .

UNDÉCIMO

Al amparo del art. 849.1, por infracción de los arts. 305.3; 390.2 y 3; 392; 74 y 77 CP .; en relación con los arts. 385 y 386 LECiv .; arts. 12 y 14 del Reglamento 1998/78 y art. 4 de la Orden de 25 de septiembre de 1987 .

DUODÉCIMO

Al amparo del art. 849.1 por infracción de los arts. 3º y 305 CP ., en relación con los arts. 1, 5, 23 y 28 de la Ley 12/91, de 29 de abril .

DÉCIMOTERCERO

Al amparo del art. 849.1, por infracción de los arts. 31 y 305 CP .

DÉCIMOCUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, y art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE .

DÉCIMOQUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 2.2 CP ., en relación con el art. 305.3 CP .

DÉCIMOSEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 305.4 CP .

DECIMOSÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art.

21.4 CP .

DECIMOCTAVO y DÉCIMONOVENO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por incorrecta aplicación del art. 31 CP . y falta de aplicación del art. 65.3 CP., introducido por la LO 15/2003, de 25 de noviembre y del art. 2.2 CP .

F.- Recurso de Juan Ignacio .-PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr .

SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE .

QUINTO

Por infracción Ley, al amparo del art. 849.2 LECr . por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO y

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 31 y art. 305.3º CP. 1995 .

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 2.2 en relación con el art. 305.3 CP .

NOVENO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 305.4 CP .

DÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.4 CP .

UNDÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 305.3º CP. 1995 . DUODÉCIMO y DÉCIMOTERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por incorrecta aplicación del art. 31 CP . y por falta de aplicación del art. 65.3 CP., introducido por la LO 15/2003 de 25 de noviembre y del art. 2.2 CP .

G.- Recurso de Carlos .-PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr ., por falta de claridad e insuficiencia de los hechos probados.

SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE .

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO y

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 31 y 305.3 CP. 1995 .

NOVENO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 2.2 CP ., en relación con el art. 305.3 CP .

DÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 305.4 CP .

UNDÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.4 CP .

DUODÉCIMO y

DÉCIMO

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por incorrecta aplicación del art. 31 CP . y falta de aplicación del art. 65.3 CP., introducido por la LO 15/2003, de 25 de noviembre y del art. 2.2 CP .

DÉCIMO

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24 CE .

H.- Recurso de Ignacio .-PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr .

SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE .

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr . por error en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO y

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 31 y 305.3º CP. 1995 .

NOVENO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 2.2 CP ., en relación con el art. 305.3 CP .

DÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 305.4 CP .

UNDÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.4 CP .

DUODÉCIMO y

DÉCIMOTERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por incorrecta aplicación del art. 31 CP . y falta de aplicación del art. 65.3 CP., introducido por la LO 15/2003, de 25 de noviembre y del art. 2.2 CP .

DÉCIMOCUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr . por vulneración de los derechos contemplados en el art. 24 CE .

  1. Recurso de Juan Carlos .-

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción del art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1 LECr ., por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 385 y 386 LECiv . cohonestado con el art. 5.4 LOPJ .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 29 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Las Defensas de los recurrentes Azucarera Ebro S. L. (motivo primero), Benjamín, Germán, Rodolfo, Luis Manuel, Alberto, Esteban (motivo segundo), Lucio (motivo primero), Jose Ramón (motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo), Carlos (motivo primero), Ignacio (motivo primero), Juan Carlos (motivo segundo) han formalizado recursos por el quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr ., pues entienden que el relato de hechos probados carece de claridad o incurre en alguno de los otros incisos de la disposición citada.

Estos motivos deben ser estimados.

Con razón ha sostenido el Ministerio Fiscal que los hechos probados no pueden reflejar sino los hechos que se han considerado probados de acuerdo con el art. 741 LECr . y que, en consecuencia la falta de claridad no puede ser fundamentada en la falta de circunstancias de hechos que el recurrente estime no han sido acreditados. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia en múltiples oportunidades. Correspondientemente hemos señalado que los elementos que se reputan omitidos sólo pueden ser relevantes a los efectos de la subsunción. Naturalmente que en ciertos casos al recurrente interesa que en el hecho probado hayan constado las circunstancias que fundamentarían la aplicación de una eximente o de una atenuante. Sin embargo, esas cuestiones sólo pueden ser articuladas por la vía de la infracción (indirecta) de ley (art. 849, LECr).

De todas formas, la estructura de los tipos penales no es indiferente a los efectos de definir la claridad de los hechos probados. La noción de "claridad de los hechos probados" debe ser caracterizada, como lo viene haciendo implícitamente nuestra jurisprudencia, a partir de la finalidad del quebrantamiento de forma del que se trata. Por lo tanto, además de los casos de incomprensión comunicativa de la redacción del texto, también entran en consideración otros aspectos.

Los quebrantamientos formales que se refieren al relato de los hechos probados (art. 851, y LECr.) tienen la finalidad de permitir al tribunal de casación comprobar la corrección o incorrección de la subsunción. Por tal motivo los distintos incisos del art. 851.1º LECr son especies de un género común que alcanza a todos los casos en los que la redacción del hecho probado impida verificar en casación la correcta aplicación del derecho. Por lo tanto, a partir de estas consideraciones, es preciso concluir que una incorrecta delimitación de las cuestiones de hecho y de las de derecho, cuya separación es la plataforma en la que se apoya la técnica del recurso de casación, constituye un quebrantamiento de forma del art. 851, LECr, pues impide al Tribunal de este recurso comprobar la correcta aplicación del derecho aplicable. Por lo tanto, el art. 851, LECr impone a los tribunales de instancia establecer los hechos relevantes a los efectos de la aplicación del derecho que se desprende de la pretensión de la acusación, de tal manera que en el marco del recurso de casación sean separados claramente los aspectos de hecho de los de derecho. Todo ello requiere tener en cuenta que el concepto de cuestiones de hecho y de derecho no se identifica simplemente con la diferenciación entre lo fáctico y lo normativo. Por el contrario, se trata de la clara distinción entre la materia que es objeto de posible subsunción bajo un tipo penal y el tipo penal mismo.

Consecuentemente, constituye un supuesto de falta de claridad la ausencia de una clara separación de las cuestiones de hecho y derecho.

Esta exigencia adquiere diversas configuraciones según la naturaleza de la ley aplicable. En el caso de las leyes penales en blanco, como es el supuesto del delito fiscal del art. 305.3 CP, es necesario que el Tribunal haya determinado en los hechos los que serían relevantes para la comprobación de la elusión del pago de un tributo (nacional o comunitario). La relevancia de los hechos, al tratarse de una ley penal en blanco que sólo establece la infracción de una disposición fiscal, en este caso comunitaria, se deriva de la norma que establece el hecho imponible.

Por lo tanto, es preciso poner en claro cuál es el hecho imponible, pues el objeto del proceso en el que la acusación tiene la pretensión de que alguien sea penado por un delito fiscal. La acción típica, no es sólo la realización de un hecho carente de connotaciones normativas, sino una acción que vulnera una norma (fiscal) extrapenal. En otras palabras: la determinación de los hechos que configuran la infracción de la norma fiscal debe tener reflejo claro en el hecho probado, para lo cual es preciso que allí se hagan constar no solamente los aspectos fácticos del hecho imponible, sino también los normativos, que se refieren a las normas fiscales infringidas.

En este caso, el Ministerio Fiscal tiene la pretensión de que los acusados sean condenados por no haber tributado las cotizaciones correspondientes a los excesos de producción autorizada de azúcar (azúcar C) por los correspondientes reglamentos comunitarios y por la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento, regulados por las mismas normas, así como por las dictadas en España para su ejecución. Consecuentemente, el hecho probado debe establecer todas las circunstancias fácticas y normativas que sean relevantes para determinar la tipicidad de la acción o la exclusión de dicha tipicidad.

De acuerdo con lo que antecede, el Tribunal a quo debió establecer en forma clara: a) en primer lugar cuál es el Reglamento comunitario que entiende aplicable, dado que han estado vigentes durante los distintos ejercicios tres Reglamentos que regularon organización del mercado en el sector del azúcar que podrían ser aplicables (Reglamentos CEE nº 1785/81; 2038/1999 y 1260/2001); b) las cantidades de producción autorizadas (azúcar A y B) para cada fábrica en forma diferenciada, que será la base para el cálculo de la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento; c) los excesos de producción (azúcar

  1. también diferenciados según cada fábrica y las cantidades exportadas, si las hubiera; d) cada una de las declaraciones documentadas correspondientes a los anexos IV y VI de la O.M de 25.9.1987, especificando su contenido y la discrepancia real con las cantidades que hubieran debido se declaradas; e) el tipo aplicable para el cálculo de las cotizaciones para la compensación de los gastos de almacenamiento; f) el tipo aplicable para el cálculo de la exacción reguladora sobre el azúcar C; g) si alguna de las normas aplicables ha perdido vigencia después de cometidos los hechos, estableciendo de qué norma se trata y en qué disposición normativa está contenida; h) condición de las empresas obligadas (a los efectos de constatar los extremos de los arts. 3 y 4

O.M de 25.9.1987; i) la participación concreta de los acusados en las tomas de decisiones sobre las cuotas de producción y sobre el contenido documentado en los anexos IV y VI mencionados; j) cada uno de los documentos que se estiman falsificados individualizadamente, expresando el folio en el que se encuentran, su contenido y el nombre del que lo emitió, así como las circunstancias de hecho determinantes de su discrepancia con la realidad que deberían haber documentado.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el Tribunal a quo deberá establecer en los Fundamentos jurídicos: a) los fundamentos de la prueba de los aspectos constitutivos del hecho imponible, es decir, de la cantidad concreta de cada uno de los excesos de producción de azúcar por encima de las cuotas autorizadas en cada ejercicio; b) la subsunción del hecho probado bajo el tipo penal del art. 305 CP y c) los fundamentos de la autoría de los acusados, teniendo en cuenta que el delito fiscal no es un delito de propia mano, como se dice en la sentencia de instancia, sino un delito especial, pues sólo el sujeto fiscalmente responsable puede ser autor del mismo, y, si es el caso, el representante que haya realizado la acción en nombre del obligado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por LOS RECURRENTES AZUCARERA EBRO S.L., Benjamín, Germán, Rodolfo, Luis Manuel, Alberto, Esteban Lucio, Jose Ramón, Carlos, Ignacio y Juan Carlos, todos ellos contra sentencia dictada el día 2 de febrero de 2005 por la Audiencia Nacional, en causa seguida por un delito del art. 305 CP .

Esta resolución extiende sus efectos al recurrente Juan Ignacio por aplicación del art. 903 LECr .; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso y la reenviamos a la Audiencia de la procede para que, retrotayéndola al momento de dictar sentencia, la termine de acuerdo a derecho.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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