Evolución jurisprudencial del principio de transparencia en la contratación predispuesta en el ámbito del seguro

AutorJesus Sánchez Garcia - Cristina Vallejo Ros
CargoAbogado - Abogada
I - Introducción

El principio de primacía del Derecho comunitario fue afirmado en términos globales por el TJUE en sentencia de 15 de julio de 1964, C-6/64. El mismo TJUE en la sentencia de 9 de marzo de 1978, C-106/77, estableció que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.

En virtud del principio de primacía resulta obligado, en la hermenéutica de las disposiciones legales, realizar una interpretación pro communitate de las normas internas.1

El derecho de consumo se ha convertido en estos últimos años en una disciplina jurídica con autonomía propia y la jurisprudencia emanada del TJUE ha obligado a los tribunales nacionales a realizar una lectura ex novo de las distintas normas sustantivas y procesales, a fin de adecuar las mismas a los criterios interpretativos del TJUE y, por ende, al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.2

En materia de consumidores, la contratación seriada con condiciones generales de la contratación, ha venido impuesta por una legislación supranacional, en la que rige el principio de primacía del Derecho comunitario y la interpretación que sobre dicha legislación efectúa el TJUE.3

Como sostiene el Notario Angel Serrano "cada vez es más frecuente y relevante en la economía de los países industrializados, y, desde luego, en la economía globalizada, con centros de poder y decisión fuera de los distintos Estados, la denominada contratación en masa, por ser conforme a la que se contratan los servicios básicos, luz, agua, gas, medios telefónicos o audiovisuales, viajes o financiación. Y, justo por la capacidad para imponer sus pliegos o condiciones generales de contratación, sin desconocer que pueden actuar como monopolios o duopolios, y, en cualquier caso, con nula posibilidad de negociar el clausulado, surge una nueva legislación tendente a proteger a este contratante débil, que no negocia, pues hablar sin poder alterar prácticamente nada, no es sino mero hablar, pero no negociar, de ahí la legislación protectora de los consumidores, basada esencialmente en garantizar la información y la transparencia y claridad, y a ser posible, inteligibilidad de lo que se contrata".4

Como afirma el Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, en su artículo "control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores", (Revista Jurídica de Catalunya, núm 4-2013, pgs. 107 á 118), la cuestión de la efectiva protección de los intereses de los consumidores, obliga a replantear el rol del juez en su relación con la norma procesal cuando está en juego la tutela de los consumidores.

II - El control de transparencia como principio en la contratación predispuesta

El TS en su sentencia número 406/2012, de 18 de junio de 2012 - en la que se analizó por primera vez en el ámbito comunitario el control de transparencia en la contratación seriada- ,5 y de la que fue ponente el Magistrado D. Javier Orduña, afirmó que "la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico".

Desde que el TJUE dictara su primera sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98 (mediante una cuestión prejudicial planteada por el Magistrado D. José María Fernández Seijo), analizando la Directiva 93/13, se han dictado multitud de sentencias por el TJUE interpretando la citada Directiva, elaborando durante estos años un control específico de las cláusulas predispuestas, que no se contenía inicialmente cuando se promulgó la Directiva 93/13/CEE, desarrollando una concepción funcional y operativa de las cláusulas incorporadas en la contratación predispuesta y que la Directiva 93/13 sanciona con la abusividad y su correspondiente nulidad, cuando se incumple su reglamentación.

Para entender adecuadamente la construcción jurídica de ese control específico que ha elaborado el TJUE, se hace preciso acudir (DOUE 27/9/2019) a la Comunicación de la Comisión de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (2019/C 323/04) (en adelante "la Comunicación"), que elabora un detallado análisis de todas las sentencias y autos dictados por el TJUE en la cuestiones prejudiciales que se le han ido planteado, desde la sentencia de 27 de junio de 2000 hasta el año 2019, fecha de elaboración del mismo. Sin duda en estos dos últimos años el TJUE ha seguido desarrollando y muy profusamente esos principios de la Directiva comunitaria.

Tres notas son claves para entender ese proceso evolutivo, dinámico y funcional configurado por el TJUE respecto de la Directiva 93/13 y que vienen perfectamente delimitadas en el párrafo primero de la introducción de la Comunicación.

La primera y esencial, como elemento definidor y vertebrador de la doctrina elaborada por el TJUE es que "La Directiva 93/13/CEE del Consejo es una Directiva basada en principios".

La segunda, es que "protege a los consumidores contra las cláusulas abusivas en todos los tipos de contratos celebrados entre empresas y consumidores".

Y, la tercera, que "es un instrumento central para lograr la equidad en el mercado interior".

La Directiva 93/13 no preveía expresamente el control de transparencia de una forma autónoma, habiendo...

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