La evolución de los esponsales desde el derecho juzgo hasta la novísima recopilación

AutorEncarnación Abad Arenas
Páginas129-170

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I El fuero juzgo o liber judicum

En el Fuero Juzgo los esponsales son regulados de forma breve e incompleta. En este Cuerpo Legal —al igual que en el matrimonio germánico por compra— se encuentra una disposición que prohibía a la hija —manceba— prometida en matrimonio por el padre contraer matrimonio con persona distinta de la elegida por aquél, pudiendo ésta ser obligada a contraer nupcias con la persona con quien se había contratado el matrimonio.

Esta costumbre —cuyo precedente se encuentra en el Derecho romano consistente en la potestad que ostentaban los padres para desposar a sus

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hijos y sobre todo a sus hijas— comportaba la imposibilidad —por la hija— de contrariar la voluntad del padre incumpliendo la promesa formalizada por aquél, por lo que la hija quedaba obligada por la palabra prestada con la intervención de sus padres, no pudiendo ser ésta anulada.

En consecuencia, si una doncella se casaba con persona distinta a la que el padre la había prometido, dicho matrimonio no tenía valor jurídico alguno, debiendo ser devuelta para casarla con la persona con la que se había formalizado el matrimonio. Concretamente, en el Liber judicum o en romanceado Fuero Juzgo, se recoge en su Libro III; Título I: De las bodas; Ley II: «Si alguno desposar la manceba de voluntad de su padre, é la manceba contra la voluntad de su padre quisier casar con otre, é non con aquel á quien la prometió su padre, aquésto non lo suframos por nenguna manera que éla lo pode facer», por lo que los esponsales realizados con la única intervención del padre obligaban a la hija a contraer nupcias, y si ésta se desposaba con otro contra la voluntad del padre, dicha Ley preveía que «ambos sean metudos en poder daquel que la desposára de la voluntad de so padre; et si los otros hermanos, ó la madre, ó los otros parientes déla consentieren, quéla sea dada á aquel que la cobdizaba contra voluntad de su padre, é ésto compriren, aquelos que lo ficieren, pechen una libra dóro á quien el Rey mandare»1, es decir, que si la madre, hermanos o demás parientes la ayudaban o de cualquier forma intervenían para realizar el matrimonio que aquélla pretendía, sin tener en cuenta y olvidando el compromiso formalizado por el padre, debían pagar una libra de oro. Esta disposición también sería prevista por el Fuero Real2.

Tres son los presupuestos establecidos por la Ley III de este Cuerpo de leyes: De una parte, recoge una formalidad de carácter objetivo, con la finalidad de otorgar una cierta categoría a la promesa de matrimonio. Formalidad que consistía en el otorgamiento de una sortija —recibida con la denominación de arras— que daba a la promesa formal una fuerza ejecutiva importante; De otra, el contrato de boda se debía hacer ante testigos y aunque no mediase escritura no se podía separar uno sin la voluntad del otro, debiendo llevarse a efecto el matrimonio y el cumplimiento de las arras y, finalmente, en caso de incumplimiento se preveía una pena de ca-

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rácter considerable. Esta Ley que era común a ambos contrayentes, se presentaba en los siguientes términos:

Ley III. Del cumplimiento de los esponsales de futuro: «E por ende déste dia, en adelante establecemos, que despois que andar el pleyteamiento de las bodas ante testimonias entre aquelos que se quieren desposar, ó entre los padres, ó entre sus propinquos, é la sortilla fur dada, é recebida por ombre dárras […], por nenguna manera el prometimiento non sea quebrantado, nin nenguna de las partes pueda mudar el pleito, si la otra parte non quisier»3.

Por tanto, los esponsales comportaban un compromiso respetable, debido a que únicamente el disenso formal podía anular lo que habido producido el compromiso, de modo tal que la promesa de matrimonio creaba una relación jurídica de carácter obligatorio, puesto que los contrayentes quedaban estrictamente obligados a su cumplimiento.

Por otra parte, la promesa únicamente podía ser incumplida por la voluntad unilateral de una de las partes tras el transcurso de dos años, con la única salvedad de que su incumplimiento fuera debido a la voluntad de los padres, parientes o, de los propios desposados. Así se dispuso:

Ley V. De la edad del Hombre y de la Muger para casar con la igualdad y proporción correspondientes: «[…] desde el dia de las esposallas astal dia de las bodas non debe esperar el uno al otro mas de dos años»4.

Por tanto, desde el ámbito del Derecho civil no cabía dar mayor fuerza a una promesa de matrimonio que podía ser declarada irrevocable en el supuesto de que faltase la voluntad de uno de los obligados, puesto que el aplazamiento indefinido, sin suponer de forma directa una renuncia, surtía los efectos mencionados.

Asimismo, esta relación jurídica obligatoria originada por la promesa de matrimonio, sólo preveía respecto de la devolución de las arras y regalos realizados por los futuros contrayentes su disolución por el fallecimiento de una de las partes.

Dos fueron los principios establecidos por la Ley IV5 —de origen netamente romanos6—, cuya finalidad se concretaba en el resarcimiento de los perjuicios originados a la mujer que habiendo intervenido ósculo inter-viniente, finalmente no contraía nupcias como consecuencia del fallecimiento de la otra parte. Son:

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De una parte, en caso de fallecimiento del prometido, si hubiese media-do ósculo interviniente —beso— la novia tenía derecho a la mitad de los bienes entregados en arras, siendo la otra mitad de los herederos de éste, mientras que en el supuesto de no mediar beso, todas las cosas recibidas del novio pasaban directamente a los herederos de éste y, por tanto, ella no recibia nada; De otra, en el supuesto de fallecer la novia, hubiese mediado o no ósculo interviniente, el novio no recibía ninguno de los bienes dotales, debido a que los bienes recibidos retornaban íntegramente a la familia de la novia7.

En definitiva, en este Cuerpo Legal los esponsales se podían realizar de forma escrita o ante testigos; se formalizaban con la entrega del anillo y salvo que mediase consentimiento de la otra parte, la promesa de matrimonio no podía ser incumplida. Asimismo, esta obligación que prevaleció en el Fuero Real, con posterioridad, desapareció en las Partidas, donde la hija no quedaba obligada ni a realizar esponsales, ni a contraer matrimonio en contra de su voluntad.

II El derecho local: de los fueros municipales a los fueros territoriales

En la Alta Edad Media, hubo un proceso de repoblación de las zonas reconquistadas a través de las cartas de población o carta puebla. Durante esta época aunque en las tierras astur-leonesas y, posteriormente castellanoleonesas estaba vigente el Liber Iudiciorun o Fuero Juzgo —es decir, el Derecho visigótico—, en realidad tenía una aplicación más teórica que real, debido a que la fuente de Derecho que predominaba —en gran parte de estos territorios— era la costumbre, siendo la norma consuetudinaria de inspiración germánica adaptada a las circunstancias económico-sociales, la que en aquel momento imponía el proceso repoblador y marcaba el comportamiento jurídico a seguir por las distintas localidades o territorios8.

Esta norma sería recogida por escrito en los Fueros municipales —gestados al calor del proceso repoblador— los cuales fueron muy numerosos

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y variados, debido a su amplitud cronológica, puesto que su proceso de formación se extiendío desde el siglo X —Fueros breves— hasta el siglo Xiii.

Asimismo, a partir del siglo Xii el número de fueros extensos aumentaron considerablemente. Estos fueros estaban caracterizados por su carácter sistemático, de una parte, recogían el Derecho vigente —en todas sus face-tas— en la localidad respectiva y, de otra, funcionaban como un texto guía al que acudían las autoridades, con la finalidad de garantizar su cumplimiento. De ahí que determinados fueros sirvieran de modelo para la redacción de los textos de otras localidades próximas.

En suma, se origina la tendencia de uniformidad en todos los Reinos y se adoptan en unos territorios los fueros de otros. Por ello, algunas de estas normativas se conocieron fuera de sus lugares de origen y sus textos fueron copiados o adaptados para otros. De ahí que la identidad de estos textos permitiese la formación de las llamadas familias de Fueros.

En definitiva, a partir del siglo Xiii se generaliza la costumbre de recoger por escrito el Derecho tradicional de un Reino; se sustituyen los Fueros municipales por Compilaciones generales que reunían en su contenido lo principal de los antiguos fueros y con la recopilación de otros elementos del Derecho propio de cada lugar, surgen los denominados Fueros territoriales o forales de cada Reino9.

1. Los Fueros municipales castellano-leoneses: el repudio de la desposada por el esposo

Este supuesto de ruptura de los esponsales por acto unilateral de una de las partes...

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