Evolución de los Derechos Sociales en las Leyes de Extranjería

AutorNatividad Mendoza Navas
Cargo del AutorProfesora Titular EU. CEU de Talavera de la Reina. UCLM
Páginas65-89

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1. Introducción

La legislación de extranjería ha experimentado numerosas reformas en los últimos años. En este sentido, si bien las razones que inspiran tales cambios difieren unas de otras en función del momento histórico, político o social ante el que nos encontremos, en todos los debates acerca de esta cuestión figura la reglamentación de los derechos y libertades de los extranjeros, y en este orden, en especial, la discusión se centra en el reconocimiento de los mismos a todos los extranjeros al margen de cual sea su condición administrativa.

Pues bien, en este trabajo pretendemos hacer un recorrido por las diferentes Leyes de extranjería y sus Reglamentos de desarrollo, para mostrar como ha evolucionado nuestra normativa en este aspecto. Es decir, se trata de observar cómo se han interpretado el artículo 13 de la Constitución española, según el cual "los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas previstas en su Título I, en los términos que establezcan los tratados y la ley", ya que es este precepto en torno al cual gira la definición de los derechos de los extranjeros, así como los tratados internacionales y la jurisprudencia más destacada. Todo ello, para constatar si efectivamente la práctica se ajusta a sus dictados.

Así, partiremos de la primera regulación de la inmigración realizada por la Ley Orgánica 7/1985 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y veremos lo dispuesto en sus Reglamentos de desarrollo en los Reales Decretos 1119/1986 y 155/1996. También se estudiará la Ley Orgánica 4/2000 y las correcciones que de esta disposición presentan la Ley 8/2000 y la Ley 14/2003 y, como antes, sus Reglamentos de ejecución. Por un lado, el Real Decreto 864/2001 aprobado tras la entrada en vigor de la Ley 8/2000 y, en segundo lugar, el Real Decreto 2394/2004 que incorpora las novedades previstas en la Ley 14/2003. Ciertamente, la repercusión de las correcciones planteadas por la Ley 8/2000 hace necesario profundizar en esta Ley, para ocuparnos de la posible inconstitucionalidad de algunos de sus preceptos.

Dada la extensión de la materia, nos centraremos en el examen de los derechos sociales fundamentales, y de ellos, en concreto, en los derechos

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de reunión, asociación, sindicación y huelga, puesto que son los preceptos de la Ley 8/2000 que regulan estas libertades los que se juzgan, entre otros, contrarios a la Constitución. Otros derechos laborales, como el derecho al trabajo, el derecho a la seguridad social y a los servicios sociales, o la asistencia sanitaria, se analizarán en las diferentes lecciones que componen esta obra.

2. Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España

Una de las razones que inspira la creación de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (BOE de 3 de julio de 1985), es el desarrollo del mandato recogido en el artículo 13 de nuestra Constitución1y por tanto la determinación de los derechos y libertades de que disfrutarán los extranjeros en España.

No obstante esto, y aunque el preámbulo de la mencionada norma declara el interés del legislador por otorgar a los extranjeros la máxima cota de derechos y libertades, en los mismos términos que los nacionales, los cuales sólo cederían ante exigencias de la seguridad pública, la realidad se aleja considerablemente de dichas afirmaciones. De este modo, la Ley 7/1985 dedica su Título I (artículos 4 a 10) a la regulación de tales prerrogativas, donde podemos notar que el catálogo de derechos y libertades descrito por esta Ley es muy limitado en general, y en lo que a los derechos de índole laboral se refiere en particular, pues sólo se ocupa de los derechos de reunión, asociación, sindicación y huelga. Unido a esto, también hay que poner de manifiesto que la Ley de 1985 atribuye la titularidad de los mismos a aquellos extranjeros que se encuentren legalmente en territorio español.

En primer término, el artículo 4 de la Ley 7/1985 proclama que "los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos". Este precepto pretende traducir el artículo 13 de la Constitución, pero resulta evidente la desacertada lectura que la norma hace de dicha disposición ya que la Ley Fundamental habla de "... las libertades públicas previstas en su Título I, en los términos que establezcan los tratados y la ley". Por un lado, en cuanto a los tratados internacionales, porque en ningún caso se mencionan ni respetan los principios fijados por el Ordenamiento superior, a los que también se refieren explícitamente los artículos 10.2 y 96.1 de la Ley Fundamental. Y en segundo lugar, porque de la expresión "en los términos que establezca la Ley" se infiere la facultad de fijar el procedimiento para su ejercicio, pero no tal margen de discrecionalidad que alcance hasta la extinción del derecho de que se trate. Es decir,

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que si la Constitución y los tratados internacionales no diseñan ninguna diferencia, la Ley, aunque se trate de una Ley Orgánica, no puede planear distinciones al respecto.

Con estas premisas, el artículo 7 de la Ley 7/1985 prescribe que los extranjeros podrán ejercer el derecho de reunión, de conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, siempre que se hallen legalmente en España. Además, la Ley de 1985 exigía, a los promotores extranjeros de reuniones y manifestaciones, solicitar una autorización del órgano competente, el cual podría prohibirlas si resultaran lesivas para la seguridad nacional o los intereses nacionales, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los españoles. La STC 115/1987, de 7 de julio, declaraba inconstitucional el inciso "solicitar una autorización del órgano competente" por entender que dicho requisito se enfrenta con el artículo 21 de la Constitución2.

Idéntica solución se adopta en el caso del derecho de asociación, pues el artículo 8 de la Ley 7/1985 sólo otorga este derecho a los extranjeros que tengan regularizada su situación en nuestro país. Asimismo, este artículo contemplaba la posibilidad de que el Ministerio de Trabajo pudiera suspender las actuaciones de las asociaciones promovidas o integradas mayoritariamente por extranjeros, por un espacio de tiempo no superior a seis meses, cuando atentasen contra la seguridad o los intereses nacionales, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los españoles. Esta medida, la intervención estatal, también fue declarada inconstitucional por la STC 115/1987, de 7 de julio3.

Finalmente, en lo relativo a los derechos de sindicación y huelga, el artículo 10 de la Ley 7/1985 anuncia que los extranjeros podrán afiliarse al sindicato u organización profesional de su elección y ejercer el derecho de huelga cuando estén legalmente en territorio español.

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2.1. Reglamentos de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España: Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo y Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero

El primer Reglamento de ejecución de la Ley 7/1985, aprobado por el Real Decreto 1119/1986, de 2 de febrero (BOE de 12 de junio de 1986), también parte de la idea de que la regularidad representa la base esencial que permite el ejercicio, por parte de los extranjeros, de los derechos y libertades que tienen reconocidos, y sólo introduce algunos matices que interesan a su realización.

Esto queda reflejado en los artículos 69 y 32 del Reglamento. Según el primero de éstos, los extranjeros disfrutarán de los derechos que recoge la Ley Orgánica de 1985 cuando se encuentren legalmente España4, y a partir del artículo 32 del RD 1119/1986, en relación con la materia laboral, el salario y demás condiciones laborales de los trabajadores extranjeros serán las mismas que las definidas para los nacionales cuando estén autorizados a trabajar en España5.

En cuanto a los derechos sociales, partiendo de los principios citados en los artículos 69 y 32, el Reglamento sólo habla de los derechos de reunión y asociación para, como se dijo, incluir algunos matices que afectan a su ejercicio. Así, con respecto al derecho de reunión, el artículo 70 del Reglamento se refiere a los requisitos que deben presentar los promotores de las reuniones públicas, y en contra de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1987 mantiene la solicitud de autorización de las mismas6, y sobre el derecho de asociación, en su artículo 71 se exige

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informar al Ministerio del Interior de la incorporación de miembros que no tengan la nacionalidad española7.

El segundo Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero8, conserva el espíritu de las anteriores disposiciones. En efecto, aunque en la Exposición de motivos se proclama que una de sus novedades más destacadas es la referencia a los...

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