La evolución del derecho penal y de su ciencia en España.

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal

LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL Y DE SU CIENCIA EN ESPAÑA

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Las precisiones anteriormente vertidas sobre el concepto y elementos básicos del Derecho penal nos han conducido a una aproximación definitoria de lo que puede ser y representa tal rama del Ordenamiento jurídico en el Estado de Derecho, social y democrático, español.

No obstante, somos conscientes de la dificultad que toda tarea definitoria entraña, y más en el ámbito de las ciencias sociales, por lo que procede concluir sobre tal particular que cualquier intento conceptuador de lo que viene a ser y a representar el Derecho penal está siempre marcado por las pautas subjetivas de los muchos autores que se han embarcado en dicha tarea, penalistas que a fin de cuentas son hijos de cada sociedad y época, así como de su particular formación y parámetros ideológicos y/o ético-morales1.

De ahí la necesidad, en aras de completar tal misión de definir el concepto y rol caracterizadores de esta rama del Derecho, cual es la punitiva, de acudir al estudio y análisis de la evolución histórica de la misma, así como la de sus fundamentos científico-dogmáticos y de las disciplinas afines y adyacentes que han ido nutriendo con sus aportaciones al progreso histórico de tal sector del Ordenamiento jurídico.

En consecuencia, entendemos que tal perspectiva histórico-evolutiva del Derecho penal es la que viene a completar la aludida tarea de definición, acotación, comprensión y caracterización del mismo, perspectiva que sin mayores preámbulos entramos ya a comentar con la atención que se merece, aunque no sin antes tener bien en cuenta lo que nos recuerda ERHARDT:

“La historia es más de lo que se cuenta, pero no precisamente lo que se imagina”2.

II. PROLEGÓMENOS

1. El Derecho penal de los primitivos pueblos peninsulares

Según informa ESTRABÓN, ya los turdetanos (comúnmente conocidos como iberos) que poblaban la antigua Iberia tenían leyes escritas en verso3, de las cuales no se conserva resto arqueológico alguno, y que en caso de haber existido, suponemos que incluirían también disposiciones de carácter penal.

En cuanto a los celtas, su ley llegaba incluso a castigar la obesidad entre los jóvenes con pena de multa, cuando la cintura de los mismos excediese de una determinada medida, constituyendo también el exceso de peso en la mujer una pública deshonra para la misma4. En cuanto al cuadro de penas en general que tal pueblo aplicaba a los delitos más graves, pueden citarse, entre otras5:

  1. La pena de muerte por ahogamiento en el agua.

  2. La pública exposición infame del cadáver del delincuente ejecutado.

  3. La pública exposición infame del delincuente vivo.

  4. La prisión por deudas económicas.

  5. La esclavitud por deudas económicas.

    Por lo demás, y a tenor del fuerte sentimiento de hospitalidad, profundamente arraigado en el pueblo celta, el delito de homicido se castigaba tan sólo con pena de destierro si era cometido sobre un conciudadano, mientras que se sancionaba con la muerte si la víctima era un extranjero6.

    De la posterior fusión entre turdetanos y celtas nacen los celtíberos, de costumbres poco morales según nos vuelve a informar el precitado ESTRABÓN7, y que en general solían ser muy crueles con los bandidos y malhechores8.

    En cuanto a los lusitanos, tenían la costumbre de arrojar por un precipicio a los condenados a muerte, salvo en caso de parricido, en que la ejecución se llevaba a cabo por lapidación fuera de los límites del asentamiento territorial del grupo9.

    Ya en el siglo II a.C., los vacceos castigaban el delito de ocultación (robo de algún bien comunitario) con la pena de muerte10, mientras que el robo a particular se sancionaba con la venganza privada11.

    Por su parte, los cartagineses incluían en su catálogo punitivo las siguientes penas, entre otras:

  6. La pena de muerte por lapidación12.

  7. La pena de muerte por entrega a las fieras13.

  8. La ejecución por aplastamiento14.

  9. La ejecución a través de mutilación lenta15.

  10. La crucifixión, reservada para los prisioneros de guerra16.

  11. La prisión17.

  12. Los azotes18.

  13. El destierro19.

  14. La multa pecuniaria20.

    En cuanto a la colonización griega, trajo una leve humanización punitiva, a través de la cual se recurrió, junto a la pena de muerte, a expedientes punitivos tales como21:

  15. El destierro.

  16. La confiscación de bienes.

  17. La inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

  18. La composición o resarcimiento a la víctima.

  19. El ostracismo.

  20. La posterior rehabilitación del condenado una vez cumplida la pena impuesta u obtenido el perdón de la autoridad competente.

    2. Derecho penal romano y su aplicación en Hispania

    Por lo que al Derecho romano respecta, con su característico sentido pragmático, ya desde sus inicios se ocupó en profundidad y con un marcado carácter proteccionista de los recursos materiales22, a tenor de la importancia de los mismos para la propia subsistencia de la población y, sobre todo, de la metrópolis.

    En cuanto a la cuestión de su aplicación en Hispania, debe tenerse presente, en primer lugar, la línea de progresividad que va marcando tal aplicación. Se fija, en este sentido, el punto de partida del Derecho romano peninsular hacia el 204 a.C., cuando el Senado decide convertir la Penínisula en provincia, con la consecuente sumisión de aquella al imperium y a la potestas romana.

    Hacia el 73 o 74 d.C., otorgó VESPASIANO la latinidad a la Península, con lo que fue ya de aplicación en la misma el Derecho romano, salvo en el concreto ámbito de las relaciones familiares. El proceso de introducción del Derecho romano en la Península culminó, finalmente, en el año 212, cuando CARACALLA concedió la ciudadanía a la totalidad de los habitantes del Imperio23.

    Por lo demás, cabe decir que, dada la amplia autonomía que Roma concedió a los territorios sometidos a su dominación24, “hubo tantos Derechos penales como autónomos o cuasi autónomos”25. De ahí que pueda hablarse, en este particular contexto histórico, de un Derecho penal propio y característico de las ciudades hispanas26.

    Tal vez la más relevante disposición en este sentido venga a ser la Lex Coloniae Genetivae Juliae, otorgada por CAYO JULIO CÉSAR a la colonia de Urso (la actual Osuna) en la provincia Bética en el año 44 a.C., por cuanto fue prácticamente reproducida, aunque con algunas interpolaciones cuando Vespasiano otorgó a las ciudades hispanas el Ius latii.

    Entre los más destacables preceptos de tan relevante disposición en el ámbito de la Hispania romana pueden ser destacados los siguientes27:

  21. Se autoriza la prisión por deudas.

  22. A pesar de lo anterior, el acreedor que ejerciera excesiva violencia contra su deudor era castigado con el pago del duplo del montante de la deuda.

  23. La insolvencia del deudor se resolvía en forma de servidumbre de adscripción o colonato.

  24. El dinero procedente de las penas pecuniarias impuestas a los reos, y que excediese de la compensación a la víctima, tenía que ser destinado a sacrificios, para evitar así que los magistrados o los encargados del erario público tuviesen interés ilegítimo alguno en el proceso.

  25. El transporte, enterramiento o quema de cadáveres en lugares que no fuesen los específicamente destinados a tal fin se castigaba con pena de multa de quinientos sestercios o de cinco mil, según se hiciera a más o a menos distancia de quinientos pasos de la ciudad.

    Por lo demás, se hallaba presente en la citada disposición, la tradicional distinción entre delicta y crimina28 −delitos privados y púbicos−, y ello a tenor del interés, privado o público, a que afectase el concreto comportamiento ilícito29.

    La consecuencia jurídica correspondiente a los delicta (infracciones contra intereses particulares) venía a ser generalmente una pena privada, en la que la composición pecuniaria adquiría primacía como medio de reparación del perjuicio irrogado30. El sujeto pasivo quedaba provisto de una acción penal privada a través de la cual articulaba su petición, a modo de indemnización y al mismo tiempo de castigo del infractor31.

    Es observable, no obstante, una tendencia32, tanto en etapas primarias como en las finales de la historia de la legislación romana, a llevar hacia el ámbito de los delitos públicos o crimina (atentados contra el interés general del Imperio), hechos que en un principio eran considerados simples delicta33.

    Finalmente, cabe consignar que el procedimiento criminal era público y contradictorio, concediendo, en aras del principio de equidad, el mismo tiempo al acusador que al defensor para informar ante el Magistrado34, teniendo este el deber de consignar la sentencia por escrito35.

    Otras disposiciones relevantes en la Hispania romana por su carácter punitivo fueron, a modo de ejemplo:

  26. La Lex Flavia Malacitana, otorgada por Domiciano a la ciudad de Málaga hacia el 82 d.C36.

  27. La Lex Salpensana, promulgada en la misma época que la anterior37.

  28. La Lex metalli Vipacensis, así denominada por haber sido hallada grabada sobre una plancha de bronce, otorgada en la época de los Flavios, hacia finales del siglo I d.C., para ordenar la actividad minera en Lusitania38.

    No obstante lo anterior, merece ser destacado el hecho de que en la mayo- ría de los casos, las penas que aplicaron los romanos en la península eran de carácter militar, dictadas por el cónsul de turno, entre las que pueden citarse39:

  29. La ejecución mediante descuartizamiento, degollación, cremación o crucifixión, esta última especialmente reservada a los cristianos durante la etapa perscutoria del Imperio contra los mismos.

  30. La mutilación.

  31. Los azotes, latigazos y apaleamientos.

  32. La venta como esclavo.

  33. Los trabajos forzados.

    Hay un germen de inicio de las ciencias penales hispanas en esta época por parte del estoico LUCIO ANNEO SÉNECA, natural de Córdoba, aunque formado en la metrópolis. En el texto de su obra De ira, publicada en el año 41 de nuestra era, palpitan ya algunas bases de lo que será muchos siglos después la futura Criminología.

    En efecto, para SÉNECA la causa...

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