Evolución del delito de violencia habitual en España

AutorMaría Concepción Gorjón Barranco
Cargo del AutorDoctora en Derecho (2010), con premio extraordinario, por la Universidad de Salamanca
Páginas63-119
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SUMARIO: 1. Código penal de 1944 y texto refundido de 1973. 2. La re-
forma del código, operada por LO 3/89 de 21 de junio. 3. Hacia un nuevo
código penal. 4. Aportaciones del Código Penal de 1995. 5. Motivos
para las reforma de 1999. 5.1. Antecedentes. 5.2. LO 11/1999 de 30 de
abril de modif‌icación del título VIII libro II del código penal. 5.3. LO
14/1999 de 9 de junio de modif‌icación del CP de 1995 en materia de
protección a las víctimas de malos tratos y de la LECr. 6. Las reformas
en 2003. 6.1. Antecedentes. 6.2. LO 27/2003 de 31 de julio, reguladora
de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. 6.3.
LO 11/2003 de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de
seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los
extranjeros. 6.4. L.O 15/2003 de 25 de noviembre, por la que se modif‌i-
ca el Código Penal. 7. Toma de postura.
Los datos, estadísticas y estudios puestos de maniesto desde los años 80,
obligaron al legislador penal a implicarse en la solución a la violencia padecida
por las mujeres en el seno de la Sociedad patriarcal, sobre todo por la presión
mediática y social. A continuación, nos proponemos en este capítulo analizar
la evolución de la respuesta penal dada a lo largo de estos años y algunas de sus
implicaciones.
Desde 1989, la ubicación del delito de violencia habitual en el código
penal, ha generado un amplio debate tanto en la doctrina como en la juris-
prudencia. Estas conductas comenzaron a tipicarse como falta de maltrato
CAPÍTULO II
EVOLUCIÓN DEL DELITO
DE VIOLENCIA HABITUAL
EN ESPAÑA
EL DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL: CONSIDERACIONES EN RELACIÓN
A LA DESPENALIZACIÓN DE LOS «MICROMACHISMOS»
MARÍA CONCEPCIÓN GORJÓN BARRANCO
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en 1973115 y se convirtieron en delito de lesiones en 1989116, sin embargo, a día
de hoy se recoge como un delito autónomo contra la integridad moral, que se
regula en el art. 173.2 CP.
1. CÓDIGO PENAL DE 1944 Y TEXTO
REFUNDIDO DE 1973
La preocupación por la integridad física y psíquica de la mujer, vino dada
a lo largo de los siglos por la Medicina Legal, pero siempre partiendo de la base
de que la mujer era la causante del impulso pasional en el hombre ante una
violación117, por ejemplo, o ante los malos tratos domésticos. Ella aparecía como
la única culpable y consecuentemente, nunca merecedora de protección estatal.
Hechos que no eran objeto de debate, siendo parte de nuestra raíz cultural.
En materia de violencia doméstica, la primera vez que se castigó en
nuestro código penal, fue en el Texto refundido de 1973, en el art. 583, den-
tro del Título III «De las faltas contra las personas». Se reguló como falta de
maltrato, cuyo tipo y penalidad no cubrían el total desvalor del fenómeno real,
por lo que resultaron francamente insucientes para regular de manera ecaz
estos comportamientos. Su alcance resultaba muy escaso y poco disuasorio,
sobre todo por su aplicación en los tribunales imbuidos de los valores sociales
imperantes.
115 Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, art. 583 CP: «Serán castigados con las penas
de 5 a 15 días de arresto menor y represión privada: 2. Los maridos que maltrataren a sus
mujeres, aun cuando no las causaren lesiones de las comprendidas en el párrafo anterior».
116 LO 3/1989 de 21 de junio, art. 425 CP: «El que habitualmente y con cualquier n, ejer-
za violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese ligado por análoga relación
de afectividad, así como sus hijos sujetos a la patria potestad, o pupilo, o menor o incapaz
sometido a su tutela o guardad de hecho, será castigado con la pena de arresto mayor».
117 Consultar LORENTE ACOSTA, M. y LORENTE ACOSTA, J. A.; Agresión a la
mujer: maltrato, violación y acoso…, op. cit., p. 33 que hace referencia al tratamiento de
la mujer en los tribunales, por ejemplo, en la SAP de Lérida 17 de febrero de 1989
que recoge el famoso «caso de la minifalda de 1989».
CAPÍTULO II EVOLUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN ESPAÑA
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Con carácter general, hasta 1989 en España se atendía al tiempo que las
lesiones tardaban en curar y no a la forma en que la conducta era llevada a cabo
para determinar su penalidad118, de tal manera que si el tiempo de curación de
las lesiones era menor a 15 días se trataba de unas lesiones menos graves119 y, si
excedía dicho tiempo, entonces el injusto sí comportaba gravedad. Este criterio
incriminatorio se estimó frágil a la hora de corregir o erradicar este tipo de
comportamientos sociales, pues un puñetazo o, un golpe cualquiera, no suele
tardar en curar más de 15 días, por lo que las conductas eran juzgadas como
meras faltas. En caso de producirse un delito de lesiones, homicidio o cualquier
otro tipicado en el Código, se acudía al correspondiente ilícito, agravado por la
circunstancia mixta de parentesco que regulaba el art. 11 CP120.
Un axioma en el mundo jurídico es que el Derecho nunca se anticipó a
los hechos: eso es lo que ha ocurrido con el maltrato en el hogar. El legislador
también en este caso introdujo un delito especíco, en el momento que estos
118 Ver en este sentido: BENÍTEZ JIMÉNEZ, Mª J.; Violencia contra la mujer en el
ámbito familiar. Cambios sociales y legislativos, Edisofer, Madrid, 2004, p. 70: «Me-
diante LO 3/89 se abandona el sistema caracterizado por el objetivismo. Antes los
delitos se medían por el resultado y el tiempo necesitado de atención médica que
hacía difícil la aplicación y la integración del dolo»y en el mismo sentido CERRI-
LLOS VALLEDOR, A., ALONSO CARBAJAL, A, SARIEGO MORILLO, J.
L y otros (VVAA); en Familia y Violencia: enfoque jurídico, Asociación Española de
Abogados de Familia, Madrid, Dykinson, 1999, p. 102 entiende que, en el 89, las
reformas operadas en materia de lesiones son importantes «optando el legislador
por sustituir el tradicional criterio de incriminación basado en el tiempo de sanidad,
por el de atender a los modos y formas de acusación de la lesión para determinar la
reprobación de la conducta».
119 art. 422 CP 1944: «Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes, que
produzcan al ofendido, incapacidad para el trabajo por más de quince días o nece-
sidad de asistencia facultativa por igual tiempo, se reputarán menos graves y serán
penadas con arresto menos».
120 art. 11 CP 1944: «Es circunstancia que atenúa o agrava la responsabilidad, según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o ascendien-
te, descendiente, hermano legítimo, natural o adoptivo, o afín en los mismos grados
que el ofensor».

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