DECRETO 5/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. [2002/X214]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Justicia y Administraciones Publicas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 5/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. [2002/X214]

La Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, dispone en su artículo 10 que corresponderá a los Ayuntamientos la concesión de la licencia para la celebración de espectáculos o actividades recreativas que pretendan celebrarse en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, que se otorgará por un procedimiento administrativo abreviado en las condiciones que se fijen reglamentariamente, previa comprobación de las mismas.

El citado artículo exige regular un procedimiento abreviado que, respetando todas y cada de las garantías procedimentales establecidas por la Ley, se ajuste a las necesidades reales de este tipo de espectáculos que, por su naturaleza temporal, precisan de una tramitación más rápida. Pero esta simplificación de trámites y reducción de plazos no puede ir en detrimento de las especiales medidas de seguridad exigibles cuando la actividad va a ser desarrollada en instalaciones desmontables o portátiles. Así lo recoge la propia Ley de espectáculos en el citado artículo 10, al establecer como requisito, para su autorización y celebración, la previa comprobación de las instalaciones. Por ello, el presente reglamento establece no sólo las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones en las que vayan a desarrollarse estos espectáculos, sino que, además, exige su inspección por un técnico competente que informe sobre las condiciones de las mismas, con especial atención a los requisitos de seguridad y protección contra incendios.

De otro lado, la realidad actual ha demostrado que cada vez son más los espectáculos y actividades que se realizan en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, congregando a un mayor número de espectadores, lo que obliga a exigir medidas adicionales que garanticen, en el supuesto de que se produzca un siniestro, que las posibles víctimas de los daños puedan obtener un resarcimiento. Para ello resulta necesario exigir a los organizadores garantías económicas que cubran tanto las responsabilidades que se originen como consecuencia de los daños materiales o personales que puedan producirse, como las que pudieran derivarse de su organización y desarrollo, garantizándose también el cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse en caso de infracción. Por ello, el presente Decreto exige la constitución de una fianza y de un seguro, como requisitos indispensables para que pueda concederse la licencia.

Por último, se recogen expresamente en el presente Decreto las previsiones legales contenidas en la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Actividades Calificadas, de forma que en la tramitación del procedimiento administrativo para la autorización de este tipo de actividades se tenga necesariamente en cuenta el carácter calificado o no de la actividad, de conformidad con la clasificación contenida en la meritada Ley, así como en el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

En su virtud y de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, previo informe de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Publicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 8 de enero de 2002, DISPONGO Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación Es objeto del presente reglamento desarrollar el procedimiento de concesión de licencias para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, previstos en el artículo 10 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

A tal efecto tienen la consideración de espectáculos públicos y actividades recreativas las establecidas en el Decreto 195/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano, en los puntos 1 y 3 de su anexo.

Artículo 2 Competencia para su autorización

De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 10 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, corresponde al Ayuntamiento, en cuyo término municipal se pretenda celebrar, la competencia para autorizar los espectáculos o actividades recreativas regulados en el presente Decreto, cuando pretendan celebrase en vía, zona pública o recinto no autorizado.

Artículo 3 Plazo de duración de las licencias Las licencias y autorizaciones que se concedan para la realización de las actividades reguladas por este decreto tendrán una duración máxima de tres meses, si se trata de actividades inocuas, y de dos meses, si se trata de actividades calificadas.
Artículo 4 Horarios

El horario de funcionamiento de los espectáculos y actividades recreativas regulados en el presente decreto será el fijado con carácter general en la orden anual de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas.

Capítulo II Procedimiento administrativo Artículos 5 a 7
Artículo 5 Requisitos de la solicitud 1

Los organizadores o promotores de los espectáculos regulados por el presente decreto deberán formular su solicitud ante el Ayuntamiento de la localidad donde pretendan celebrar el espectáculo, con tres meses, como mínimo, de antelación a su comienzo.

  1. Junto con la solicitud deberá acompañarse por el interesado la documentación que se detalla en el anexo del presente decreto.

  2. Para la celebración de espectáculos o actividades recreativas calificadas, en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, así como para las atracciones feriales dotadas de elementos mecánicos como carruseles, norias, montañas rusas o similares, aunque fuesen inocuas, se deberá acompañar a la solicitud de licencia, además de la documentación establecida en el apartado anterior, el Proyecto de Actividad suscrito por técnico competente y visado por su colegio profesional, en el que se justificará el cumplimiento tanto de lo señalado para el grupo de actividades inocuas como las medidas de seguridad, higiene, comodidad y aislamiento acústico exigidas por la legislación vigente en materia de actividades calificadas.

  3. Cuando se trate de atracciones feriales, deberá acompañarse además los certificados de homologación de las instalaciones.

  4. Lo dispuesto en los anteriores apartados se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera requisitos que resulten, en su caso, exigibles para la actividad que se pretenda realizar.

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