El euro y los consumidores de seguros

AutorFrancisco Javier Tirado Suárez
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil y de Derecho del Seguro Privado Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas21-36

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I El régimen jurídico de la instauración del euro

En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n.º L/162 de 19 de Junio de 1997 se ha publicado el Reglamento CEE n.º 1.103/97 del Consejo de 17 de junio de 1997 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del Euro.

Este Reglamento, que se fundamenta en el artículo 235 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea desarrolla la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria que se iniciará el 1 de enero de 1999, tal como se establece en el apartado 4.e del artículo 109 j) del Tratado. Este Reglamento es el precursor de la normativa propia de la instauración del Euro, que se deja para el momento cronológico (primavera de 1998) en el que se conocerán los Estados miembros participantes en la creación de la Unión Económica y Monetaria, a través de un nuevo Reglamento en el que se fijarán los tipos de conversión de las monedas nacionales en el Euro fijado de forma irrevocable 1.

Este Reglamento, que ha entrado en vigor el día 20 de junio de 1997, establece que toda referencia al Ecu, tal como se menciona en el artículo 109 g) del Tratado y se define en el Reglamento (CEE) n.º 3.320/94 que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al Euro a un tipo de un Euro por un Ecu. La noción de «instrumento jurídico» que este artículo 2 del Reglamento contempla es muy amplia, de manera que se refiere a: «las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos». Así pues, en todo lugar donde apareciera la referencia al Ecu se ha producido el cambio al Euro, lo que ciertamente significa cambios desde un punto de vista económico de difícil valoración en abstracto. Esta afirmación significa que, a partir del 1 de enero de 1999, quedará derogado el Reglamento n.º 3.320/94, anteriormente mencionado.

Esta medida tiene singular transcendencia en el marco del sector asegurador habida cuenta que la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 30/95 de 8 noviembre contemplaba expresamente el contravalor del Ecu estableciendo: «La equivalencia en pesetas de los importes en Ecus que figuran en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en la Ley de Contrato de Seguro, se calculará en la forma que reglamentariamente se determine». Esta Disposición de Derecho interno está vir-tualmente derogada en cuanto que la presencia del Euro supone al unísono la desaparición de la peseta y del Ecu, así como de las restantes monedas de los Estados Miembros que formen parte de la etapa final de la creación del Euro.

El principio de conversión abstracta del Ecu en el Euro viene acompañado por el principio de equilibrio contractual y de inmodificabilidad de los contratos por motivos monetarios, cuando en el artículo 3 del Reglamento, que se comenta, se establece: «La introducción del Euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquellos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlo o darlos por terminados unilateralmente. Esta disposición se entiende sin perjuicio de todo aquello que las partes hayan podido acordar».

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Este principio legal respeta formalmente el axioma fundamental del Derecho de «Pacta sunt servanda» y trata de evitar la utilización de la especulación contractual en orden a beneficiarse del cambio masivo de moneda que se aproxima 2.

El principio, tal como ha sido formulado, se entiende sin perjuicio de lo que las partes libremente hayan acordado. Esta afirmación debe comprenderse dentro de las cautelas que el Derecho español otorga a los contratos de adhesión, en los que el empresario predispone unilateralmente las cláusulas sin posibilidad de discusión por el consumidor. A este respecto cabe destacar que la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 (BOE 17 de octubre), para la validez de las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados exige, de forma específica, una aceptación escrita de las cláusulas que deben destacarse en el propio condicionado general del seguro 3.

Por otro lado, la Ley 7/98 de 13 de sobre condiciones generales de la contratación permite la calificación de abusiva de las cláusulas que aten-ten contra los derechos del consumidor 4. Ahora bien, no se debe olvidar que la equivalencia entre Euro y Ecu se produce, como presunción luns tantum, de manera que es factible probar la existencia de una referencia al Ecu no trasladable al Euro.

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Finalmente, el artículo 4° contempla la cuestión de la conversión de las monedas nacionales en Euro. En primer lugar, se establece que los tipos de conversión se adoptarán en forma de un Euro expresado en términos de cada una de las monedas nacionales de los Estados Miembros participantes y se adoptarán con seis cifras significativas, debiendo advertirse que los tipos de conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones. Por otra parte, los tipos de conversión se utilizarán para las conversiones en ambos sentidos entre la unidad Euro y las unidades monetarias nacionales. No se utilizarán tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión.

Con una especial transcendencia para las operaciones en divisas, el párrafo 4.e del artículo 4 dispone: «Los importes monetarios que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional a otra deberán convertirse, en primer lugar, en un importe monetario expresado en la unidad euro, debiendo dicho importe ser redondeado, como mínimo, al tercer decimal y, posteriormente, convertirse a la otra unidad monetaria nacional. No podrá utilizarse ningún otro método de cálculo, salvo que produzca los mismos resultados». Finalmente, en relación con los redondeos por los cambios monetarios, el artículo 5.e del Reglamento dispone: «Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, deberán redondearse por exceso o por defecto al cent más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a una unidad monetaria nacional deberán redondearse por exceso o por defecto a la unidad fraccionaria más próxima o, a falta de ésta a la unidad más próxima, o bien, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, a un múltiplo o fracción de la unidad fraccionaria o de la unidad monetaria nacional. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra se exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria, el redondeo se efectuará a la cifra superior». Esta disciplina olvida los conflictos de intereses que toda norma jurídica regula y se deja llevar de los principios de la lógica matemática, que obviamente no colman las expectativas de los consumidores, si se produce en el momento del cálculo del pago de lo debido un redondeo por exceso, aunque ciertamente sea aplicable lo mismo desde la perspectiva empresarial, cuando se aplica el redondeo por exceso en el momento del pago de la prestación.Esta disciplina debe ser objeto de aplicación a las distintas modalidades de seguro.

II La aplicación del euro en los distintos ramos de seguros
2.1. Consideraciones introductivas

Las primeras noticias de prensa han divulgado de forma catastrofista el coste importante para las entidades de seguros, sin duda, derivado de la desaparición de la peseta y de la introducción del Euro en el marco de la actividad aseguradora.

Con independencia del reconocimiento del costo de la conversión, la principal crítica surgida de la internacionalidad esencial de la actividad aseguradora, a través de los mecanismos del reaseguro y de la retrocesión, que comportaría una reducción de los beneficios típicos derivados de las inversiones institucionales de las entidades aseguradoras, como inversoras a largo plazo, es necesario poner de manifiesto que numerosos instrumentos de inversión de los aseguradores no se encuentran afectados de forma directa por los vaivenes monetarios, como sería el caso de los inmuebles, por el contrario, múltiples de los problemas de adaptación de la banca y de la bolsa, son también obviamente aplicables al ámbito propio del seguro. Sin embargo, estas cuestiones no tienen una transcendencia directa para el consumidor de seguros, en cuya perspectiva nos situamos en orden a verificar la problemática derivada del cambio monetario.

2.2. La noción de consumidor de seguros

Se debe observar que la noción de consumidor de seguros es bastante compleja, puesto que,frente al asegurador, existen en la relación jurídico-asegurativo distintas personas físicas o jurídicas, que no se corresponden con la noción legal de consumidor contenida en el artículo 1.a de la Ley...

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