Estudio de la ley de arrendamientos rústicos 49/2003, de 26 de noviembre, y su modificación por ley 26/2005, de 30 de noviembre

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoLicenciada en Derecho
Páginas331-341

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I Introducción y antecedentes legislativos

La regulación que hace el Código Civil de esta materia, así como su insuficiencia para resolver los problemas planteados en la práctica, dieron lugar a la aparición de una legislación especial en la materia. Se inicia así una legislación intervencionista que culminaría con la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, según la cual, el propietario tenía libertad para arrendar o no, pero si lo hacía el contrato se regía por normas imperativas, idea reiteradamente declarada por la jurisprudencia en sentencias de 29 de octubre de 1945 y 5 de abril de 1949, entre otras. Esta concepción social e institucional del arrendamiento rústico se distancia bastante de los principios reguladores de esta figura jurídica en el Código Civil. Posteriormente se dictó un Reglamento para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos, aprobado por Decreto de 29-4-1959, que en realidad más que una norma de carácter reglamentario era un texto refundido, ya que no se limitó a desarrollar la ley, sino que sistematizó las disposiciones legislativas existentes hasta ese momento en la materia.

La reforma de esta legislación tiene lugar por Ley de 31-12-1980, la cual se caracterizaba por su tendencia social manifestada en la protección al arrendatario, concediéndole derechos tan importantes como el de tanteo y retracto, contempla el derecho de adquisición forzosa, el carácter restrictivo de la re-Page 332nunciabilidad de derechos, establece para el arrendatario el requisito de profesionalidad, regula la intervención administrativa en defensa de los pequeños agricultores y la creación de Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos.

La necesidad de su reforma vino motivada por su excesiva rigidez y la deficiencia estructural de la agricultura española, que aconsejaban un cambio liberalizador en la legislación especial arrendaticia.

El primer paso en esta línea liberalizadora viene representado por la Ley 19/95, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, la cual establece una duración mínima de los arrendamientos de cinco años frente a los veintiuno de la anterior regulación y suprime las prórrogas forzosas, abriéndose una etapa en la legislación arrendaticia rústica, conducente a una mayor movilidad de la tierra y a la modernización de nuestras explotaciones agrarias. Como señala DE LOS MOZOS1, esta Ley «representa una nueva desamortización de los arrendamientos rústicos».

El establecimiento de una adecuada regulación de los arrendamientos rústicos se convierte, no ya en un instrumento de política económica y social, sino también en un mandato constitucional dirigido a los poderes públicos ex artículo 130 CE.

Fruto de todo ello es la nueva LAR 49/2003, de 26 de noviembre (que entró en vigor el 27 de mayo de 2004), que tiene como finalidad lograr una flexibilización del régimen de arrendamientos rústicos, siguiendo la línea iniciada por Ley de 4 de julio de 1995. En su artículo 1 otorga primacía a la autonomía de la voluntad de las partes en todo aquello que no sea contrario al muy limitado contenido imperativo de la Ley. La mencionada Ley trata de lograr un aumento de eficiencia de las explotaciones que compense posibles pérdidas de renta a agricultores y ganaderos, sigue así las directrices implantadas por la Política Agraria Común de la UE (PAC) que para ello exige explotaciones de dimensiones superiores a las anteriores y una correlativa dinamización del mercado de la tierra.

Esta Ley ha sido modificada por Ley 26/2005, de 30 de noviembre, cuyo objeto principal, como señala su exposición de motivos, es «servir de instrumento de movilización de tierras y recursos agrarios para posibilitar el aumento de las explotaciones agrarias viables y hacerlo en el marco de un agricultura fuertemente tecnificada y para unos activos agrarios que sean profesionales de la agricultura».

Vamos a exponer los aspectos más novedosos de esta regulación, poniendo también de relieve la simplificación que se efectúa en la legislación arrendaticia.

II Ámbito de aplicación

ÁMBITO TEMPORAL. La Ley 49/2003 se aplica solamente a los contratos celebrados después de su entrada en vigor. La Disposición Transitoria 1.ª dice: «Los contratos de arrendamiento y aparcería, vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración». La Disposición Transitoria 2.ª establece que los procesos judiciales pendientesPage 333 continuarán tramitándose por la legislación sustantiva sobre arrendamientos rústicos que en su día les fuera aplicable.

ÁMBITO TERRITORIAL. La Disposición Final 2.ª señala que «esta Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normativa de aplicación preferente que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho Civil, Foral o Especial».

III Concepto
1. Contratos incluidos

La Ley se aplica a los arrendamientos rústicos, entendiendo por tales «aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero, forestal, a cambio de un precio o renta». La Ley 49/2003, de 26 de noviembre, introduce como novedad la posibilidad de ser aplicada en defecto de lo que las partes hayan expresamente acordado a los arrendamientos de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. En base al artículo 2 se considera como tal el que tiene por objeto una explotación considerada como una unidad orgánica y siempre que las partes lo hagan constar expresamente acompañando el correspondiente inventario.

Ello implica el reconocimiento en el ámbito agrario de una modalidad de arrendamiento de empresa.

Los derechos de producción agraria 2 y otros derechos inherentes a las fincas o a las explotaciones integran el contenido del contrato, tanto en los arrendamientos de fincas como en los de explotaciones, desapareciendo por Ley 26/2005, de 30 de noviembre, la posibilidad de que las partes pacten expresamente lo contrario.

2. Contratos excluidos

No se consideran arrendamientos rústicos:

- los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de los productos,

- ni en general, los de realización de alguna faena agrícola claramente individualizada aunque sea retribuida.

Quedan exceptuados:

- los arrendamientos de temporada, de duración inferior al año agrícola; - los de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra o plantación a que específicamente se refiere el contrato;

- los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o interés social,

- los que tengan por objeto principal:Page 334

- aprovechamientos de rastrojeras, y en general otros de carácter secundario;

- aprovechamientos destinados a semillar o mejorar barbechos;

- la caza;

- explotaciones ganaderas de tipo industrial o destinadas a la estabulación de ganado;

- cualquier otra actividad distinta de la agrícola, ganadera o forestal, - los arrendamientos que afecten a bienes comunales, bienes propios de las corporaciones locales y montes vecinales en mano común, que se regirán por sus normas específicas.

Tampoco será de aplicación esta Ley a los arrendamientos incluidos en el ámbito de aplicación de la LAU, ni tampoco a aquellos que tengan por objeto fincas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- constituir suelo urbano o urbanizable; - ser accesorias de edificios o de explotaciones ajenas al destino rústico, siempre que el rendimiento distinto del rústico sea superior en más del doble a éste.

3. Desenvolvimiento del contrato

De la misma forma que en la LAR anterior, en la nueva, el arrendatario tiene derecho a determinar el tipo de cultivo (art. 8.1), por ello serán nulos los pactos que impongan al arrendatario cualquier restricción sobre los cultivos o sobre el destino de los productos, salvo los que tengan por finalidad evitar que la tierra sea esquilmada o sean consecuencia de la normativa comunitaria y de disposiciones legales o reglamentarias.

Como dice KARRERA EGUALDE3: «la propiedad queda al servicio de la empresa como elemento instrumental y el enfoque se traslada del derecho de propiedad al derecho de comunidad».

IV Partes contratantes

La...

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