Estudio preliminar. Límites constitucionales y europeos en materia patrimonial con incidencia fiscal

AutorCarlos María López Espadafor
Cargo del AutorUniversidad de Jaén
Páginas9-38
CAPÍTULO 1. ESTUDIO PRELIMINAR. LÍMITES CONSTITUCIONALES Y
EUROPEOS EN MATERIA PATRIMONIAL CON INCIDENCIA FISCAL
Carlos María López Espadafor
Universidad de Jaén
1. ALCANCE DE LA PROBLEMÁTICA A TRATAR
La determinación del límite fiscal en materia patrimonial, tanto desde la
perspectiva constitucional, como desde la perspectiva europea, debe pa rtir
necesariamente de la concreción del principio de no confiscatoriedad.
En ocasiones un mayor ni vel de concreción en una Constitución de un
determinado principio no implica necesariamente un mayor respeto del mismo por
el legislador tributario. Esto es precisamente lo que se produce en relación al
principio de no confiscatoriedad en materia tributaria. Si tuviésemos que fijarnos
en una de las Constituciones donde los principios de justicia tributaria se describen
de una manera más detallada, podríamos fijarnos en la Constitución de Venezuela
(artículo 317), pero de todos es conocido que se trata de uno de los Estados donde
menores garantías se dan para la justicia tributaria, en atención a los avatares de
su problemático sistema político.
Cuanto más joven o reciente sea una Constitución, mayores oportunidades ha
tenido de tomar como referentes otras Constituciones anteriores de otros Estados;
el problema reside en que la madurez de un sistema político-constitucional es más
importante para la efectividad de un principio de justicia tributaria, que el mayor o
menor grado de concreción expresa del mismo en el texto constitucional.
Así, al efecto debemos fijarnos necesariamente en el ejemplo del sistema
constitucional alemán. La Constituci ón alemana no recoge expresamente en su
texto el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria, pero el Tribunal
Constitucional alemán ha deducido del derecho a la propiedad privada la
prohibición de alcance confiscatorio del sistema tributario, dando incluso
porcentajes precisos como límite al legislador tributario, aunque lo ha hecho
esencialmente en materia de impuestos directos. Nos remitimos al estudio de
Herrera Molina (1996, pp. 1033 y ss.).
Nos sirve el caso alemán para recalcar cómo no es tan importante el grado de
concreción expresa de un principio en la Constitución, cuanto la materialización
efectiva que del mismo haga la jurisprudencia constitucional.
De algún modo se pod ría decir que en la letra de los textos constitucionales
juega también el dicho de dime de qué presumes y te diré de qué careces. Un texto
constitucional que no recalca expresamente el principio de no confiscatoriedad,
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puede sin embargo encontrarse dentro de un sistema en el que la jurisprudencia
constitucional explore al máximo las posibilidades que ofrece la Constitución. Es lo
que hemos visto que sucede en el sistema alemán.
En España nos encontramos con una descripción bastante detallada de los
principios de justicia tributaria en nuestra Constitución, en comparación con la
mayoría de las Constituciones de nuestro entorno. Sin embargo, nuestro Tribunal
Constitucional, cuando ha tenido la ocasión de hacerlo, no ha aprovechado para
concretar de manera precisa qué porcentajes de tributación podrían considerarse
confiscatorios. Bien es cierto q ue la legitimidad de un sistema fiscal viene dada
también por cuál sea el nivel de los servicios públicos, pero el contribuyente tiene
unos derechos en cuanto tal y en cuanto ciudadano y administrado-, que no puede
dejar vacíos de contenido el legislador tributario; pensemos especialmente en el
derecho de propiedad, como derecho fundamental constitucionalizado e incluso
consagrado en textos internacionales.
Al mismo tiempo, nuestra Constitución reconoce el principio de progresividad
como inspirador de nuestro sistema tributario.
El principio de no confiscatoriedad tradicionalmente ha sido entendido como
un límite a la progresividad.
El avance de los impuestos directos progresivos frente a los impuestos
indirectos proporcionales, es lo que puede dotar de mayor progresividad al
sistema. Obviamente, partiendo de que, dentro de los impuestos directos, la
progresividad se encuentre bien estructurada. Las notas de progresividad dentro
de los impuestos indirectos, aunque pueden existir, son mínimas en comparación
con las existentes en los impuestos directos.
Además, el desarrollo doctrinal de los principios de justicia tributaria ha sido
mucho mayor en relación a los impuestos directos, que con respecto a los
indirectos.
El núcleo principal de los impuestos i ndirectos se encuentra armonizado
conforme a directivas de la Unión Europea, que fijan un mínimo armonizado de
imposición en todos los Estados miembros. De este modo, la armonización fiscal
representa un claro refuerzo de la imposición indirecta y un incremento e xcesivo
de los mínimos armonizados puede suponer un claro freno a la progresividad del
sistema tributario, consolidando una fortaleza de la imposición indirecta. Por ello,
conseguir concretar el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria con
respecto a los impuestos indirectos, no sólo ayudaría a la materialización de este
principio, sino que también vendría a suponer una garantía para la efectividad del
principio de progresividad, al venir a concretar un límite en materia de imposición
indirecta, de tal forma que ésta no pueda ganar un peso ilegítimamente excesivo
frente a la directa.

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