Estudio del nuevo régimen de los órganos sociales en la Ley de Responsabilidad Limitada de 1995

AutorGuillermo Herrero Moro
CargoRegistrador Mercantil de Barcelona
Páginas25-64

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Junta general
Concepto

El artículo 43 de la vigente LSRL proporciona base suficiente para dar una noción de Junta General como «aquella en que los socios reunidos, previa convocatoria, en forma y lugar debidos, deciden por la mayoría legal o estatutariamente establecida en los asuntos de su competencia»

Como características más destacadas de la Junta General se deducen de este concepto las siguientes:

  1. La Junta se configura como órgano necesario e insustituible ya que la formación de la voluntad social tiene lugar mediante acuerdos tomados únicamente en Junta General, no pudiendo, por tanto, ser sustituido por otro ni prescindir de él.

    Una de las novedades que realmente más llama la atención de la reforma es la desaparición total y absoluta del llamado procedimiento de adopción de acuerdos por escrito sin necesidad de reunir Junta General (voto por correo) cuando el número de socios fuere menor a quince, contenida en el artículo 14 de la Ley de 1953, y que constituía una de las más importantes diferencias con la Sociedad Anónima en materia de adopción de acuerdos y origen de no pocos problemas en la práctica (vid. art. 100 del RRM).

    La nueva Ley en su artículo 43 ya no hace referencia alguna a esta modalidad de tomar acuerdos, estableciendo únicamente que los socios deciden «reunidos en Junta General», excluyendo por tanto toda posibilidad de regulación estatutaria para adoptar acuerdos fuera de Junta.

    Esta supresión ha sido duramente criticada en la doctrina científica más aceptada en base al carácter personalista consustancial al tipo y a la tendencia existente en Derecho Comparado (Alemania, Suiza, Francia, Bélgica, Portugal, Luxemburgo).

    Si bien la experiencia deducida de la Ley de 1953 no revela una utilización común del llamado voto por correo lo cierto es que suponía una diferencia importante frente al régimen establecido para la Sociedad Anónima al mismo tiempo que suponía una mayor flexibilidad para la adopción de acuerdos en la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Sin embargo: dadas las facilidades para la reunión de junta universal y las posibilidades para otorgar la representación no parece que la reforma vaya a causar graves inconvenientes prácticos.

  2. La Junta es una reunión de socios, si bien frente al requisito tradiconal de exigir una pluralidad de socios para la existencia de la Junta la DGRN siguiendo los criterios fijados en la 12.a Directiva de la CEE, admitió la posibilidad de Junta General integrada por un solo accionista, y Page 27 la nueva LSRL regula la Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada. Según la Exposición de Motivos de la Ley puede reforzarse el carácter personalista prohibiéndose la representación en favor de un no socio.

  3. Otra característica de la Junta es la necesidad de previa convocatoria en los términos estaturarios o legalmente establecidos, salvo en el supuesto de Junta General Universal, que no requiere la convocatoria (art. 48).

  4. La Junta tiene como finalidad deliberar y tomar acuerdos configurándose como órgano deliberante y decisorio.

  5. La Junta decide por mayoría legal o estatutaria como consecuencia del principio democrático mayoritario básico ínsito en el tipo de sociedades capitalistas, sin perjuicio de las excepciones contenidas en la ley por exigencia del consentimiento unánime de todos los socios.

  6. Por último, los asuntos a tratar por la Junta han de estar comprendidos dentro de su competencia instaurándose en sede de competencias de la Junta General el sistema de lista legal con posibilidad de atribuir otras competencias a la Junta por vía estatutaria (art. 44 LSRL), incluso mediante su injerencia en funciones de gestión.

Clases de juntas

El artículo 45 de la LSRL se limita a establecer que la Junta General será convocada por los administradores y en su caso por los liquidadores. La vigente Ley por tanto, y esto constituye a mi entender una acertada novedad, no tipifica ya de ordinaria la Junta que ha de adoptar acuerdos relativos a la censura de la gestión social y la aprobación de las cuentas anuales y aplicación de resultado con la consecuencia «de facto» de suprimir la clásica distinción existente en la Ley anterior entre Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias sin trascendencia práctica alguna.

Queda claro por tanto que en cualquier Junta son susceptibles de ser tratados todos los asuntos objeto del orden del día incluidos dentro del marco competencial de la Junta General (art. 44) evitándose así la censurable técnica de convocar Junta Ordinaria y Extraordinaria a la vez sin perjuicio todo ello, de poder distinguir al menos formalmente entre Juntas Ordinarias y Extraordinarias en base a que se sometan a la Junta dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio los asuntos a que hace referencia al artículo 45.2.

Atendiendo al criterio de las personas que están legitimadas para convocar Junta podemos distinguir:

  1. Convocatoria por los administradores a iniciativa propia o por disposición de la ley o de los Estatutos.

    Page 282. Convocatoria por los administradores a voluntad de socios que representan al menos el 5% del capital social.

  2. Convocatoria judicial que recoge además de los supuestos ya previstos en la LSA un nuevo supuesto para el caso de ausencia o insuficiencia de administradores a solicitud de cualquier socio. No se acoge en la redacción definitiva la sugerencia de la doctrina consistente en la sustitución de la convocatoria judicial por la convocatoria hecha por el Registrador Mercantil del domicilio social.

    Otra modalidad de Junta está constiuida por la Junta General Universal (regulada por el art. 48 LSRL) con la novedad de admitir la posibilidad de asistencia por medio de representante y la necesidad expresa de adoptar por unanimidad también el orden del día, pequeña reforma de orden técnico susceptible de aplicarse analógicamente a la sociedad anónima.

Competencia

Frente a ciertas tesis tradicionales, defensoras de un cierto principio de soberanía universal que se pretendía fundar en la relación jerárquica entre los órganos, la Junta tiene un marco competencial que no puede desbordar en sus actuaciones. A diferencia de lo que ocurre en la sociedad anónima la distribución de competencias interorgánica (entre la junta y el órgano de administración) no es ni mucho menos rígida: la configuración del marco competencial puede tener su fuente no sólo en la ley sino también en los estatutos. Todo ello también se justifica por el principio de flexibilidad en la conformación del tipo societario.

El artículo 44 establece un marco competencial legal:

  1. «Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

    a) La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.

    b) El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsbilidad contra cualquiera de ellos.

    c) La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social

    d) La modificación de los estatutos sociales.

    e) El aumento y la reducción de capital social

    f) La transformación, fusión y escisión de la sociedad.

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    g) La disolución de la sociedad.

    h) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos».

Así pues, la ley sigue el sistema de lista legal que determina el contenido mínimo e inderogable de competencias de la Junta, comprendiendo, en principio, las más...

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