Estudio de la intervención notarial en materia de derecho marítimo según la Ley de Navegación Marítima

AutorTomás Feliu Álvarez De Sotomayor
CargoNotario
Páginas117-126

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I Introducción

El pasado 25 de septiembre entró en vigor la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación marítima. De entrada, se ha criticado su carácter excesivamente extenso (524 artículos) y se ha vaticinado que su aplicación va a generar conflictos por ser muchas normas contrarias a normas internacionales y con vocación de prevalecer sobre éstas. De hecho, la regulación del transporte de mercancías del que se ocupa gran parte de la Ley está pendiente de que entre en vigor las Reglas de Rotterdam (Convenio de las Naciones Unidas sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo, firmado en Nueva York el 11 de diciembre de 2008). Estas Reglas pretenden unificar la diversidad de regímenes jurídicos en el mundo. Esta cuestión tiene sus repercusiones prácticas para la actuación del Notario, especialmente en relación a los expedientes de Derecho Marítimo, tal como más adelante expondré.

A pesar de lo extenso de la Ley, este estudio pretende únicamente reflejar las cuestiones relativas a la intervención del notario contenidas en la misma. Lo estructuro en dos apartados: el referido a materias en las que ya actuaba el notario y que han experimentado variaciones —contratos y derechos relativos al buque— y, en segundo lugar, las propiamente novedosas —expedientes notariales de Derecho Marítimo.

II Contratos y derechos relativos al buque

No parece que las escrituras públicas que tengan por objeto una embarcación vayan a multiplicarse. Se ha incluido un nuevo contrato, el de la construcción naval, que tampoco parece que vaya a tener especial repercusión documental.

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La Exposición de Motivos reconoce que la trascendencia económica que tienen determinadas embarcaciones y buques justifica que deba prevalecer la publicidad frente a la agilidad en las transacciones mercantiles en esta materia. Para ello, la Ley, después de distinguir entre buque y embarcación en atención a la eslora (será buque si la eslora es superior a 24 metros y embarcación si es inferior), extiende el régimen de inscripción obligatoria en el Registro de Bienes Muebles a las embarcaciones (art. 69). La regulación anterior en el CCom, ar tícu los 147 y 149, sólo la preveía para los buques.

La publicidad se lleva por una doble inscripción: la de carácter administrativo en el Registro de buques y empresas navieras y la publicidad material de titularidades y gravámenes a través del Registro de Bienes Muebles.

No obstante, el título para la inscripción puede ser tanto escritura pública como documento administrativo o Resolución judicial.

La principal novedad notarial reside en la obligación —al autorizar escritura pública relativa a buques o embarcaciones— de obtener, con carácter previo al otorgamiento, información sobre la situación de dominio y cargas del Regis-tro de Bienes Muebles (art. 73).

La Ley regula por vez primera el contrato de construcción naval (arts. 108 y ss.) por el que una parte encarga a la otra la construcción de un buque a cambio de un precio. Debe constar simplemente por escrito, pero, de pretenderse su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, deberá elevarse a público.

En parecidos términos, la compraventa puede documentarse simplemente por escrito, pero, para que produzca efecto frente a terceros, deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles (art. 118), cumpliendo el notario la citada obligación de obtener información previa de dicho Registro. En la escritura habrá que definir todos los elementos que son objeto de venta con el buque.

La Ley extiende estas normas a las embarcaciones, así como a cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque (art. 121).

Lamentablemente, y en cuanto a la hipoteca naval, la novedad reside en la posibilidad de que se formalice —además de en escritura pública— en documento privado y que éste acceda al Registro de Bienes Muebles (art. 128) con la merma de garantías que ello supone.

Los artículos 150 y siguientes contemplan por primera vez el condominio naval, supuesto que se refiere sólo a los casos en que la finalidad de la copropiedad del buque o embarcación es su explotación mercantil. Los condóminos pue-

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den nombrar uno o varios administradores para administrar el bien. En caso de venta de la totalidad del buque bastará el acuerdo de mayoría de cuotas, si bien, quien se haya opuesto a la decisión de vender puede exigir que la venta se realice en pública subasta. Y...

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