Estudio sobre la figura específica de las asociaciones juveniles
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La figura específica de las asociaciones juveniles, a nivel estatal, está regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, en primer lugar cronológicamente, por el R. D. 397/1988, de 22 de Abril, por el que se regula la inscripción registral de las asociaciones juveniles. En ella se delimitan las dos notas características de este tipo de asociaciones. La primera es la referida a la edad de los socios, que estará comprendida entre los 14 años cumplidos y los 30 sin cumplir. La segunda, es el reconocimiento de que los menores de edad miembros de la asociación que pertenezcan a sus órganos directivos, de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, podrán actuar ante las Administraciones Públicas para el ejercicio de los derechos que a dichas Asociaciones confiera el ordenamiento jurídico administrativo.
Con respecto a las asociaciones juveniles en el ámbito de las Comunidades Autónomas, puede ser interesante reseñar aquí la Sentencia del Pleno
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del Tribunal Constitucional de 22 de Octubre de 1992, resolviendo el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Nación frente al Consejo de gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en relación con su Decreto 29/1985, de 18 de Abril, sobre constitución y funcionamiento de Asociaciones Juveniles. Por esta Sentencia el Tribunal declara nulo el decreto, afirmando que corresponde al Estado la competencia controvertida.
De entre sus fundamentos de derecho podemos extraer algunas consideraciones que nos pueden ayudar a conocer la regulación de la figura de las asociaciones juveniles en relación con las comunidades autónomas. La competencia autonómica sobre las materias de juventud y la participación juvenil prevista en el art. 48 de la C.E., tiene un alcance relacionado con el desarrollo de actividades de fomento y apoyo del asociacionismo juvenil, la cooperación y la participación juvenil, incluyendo la posibilidad de delimitar las condiciones que deben poseer las asociaciones para acceder a esas ayudas de la administración autonómica. Pero su alcance no puede incidir en el desarrollo del derecho de asociación, ni establecer el régimen jurídico general de las Asociaciones juveniles radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, cuestiones que en el presente caso corresponden al Estado.
Sí pueden incidir sobre el derecho de asociación y el régimen jurídico de asociaciones juveniles aquellas Comunidades Autónomas a las que sus Estatutos de Autonomía le atribuyen la competencia exclusiva en materia de asociaciones de carácter docente, cultural artístico, benéfico-asistencial y similares (Estatutos del País Vasco, Cataluña, Andalucía, Comunidad Valenciana y Canarias, así como la LRFN de Navarra), aunque con las limitaciones y salvedades señaladas por la Sentencia sobre la Ley Vasca de Asociaciones citada anteriormente, actualmente delimitadas con claridad por la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación. En este sentido puede ser interesante señalar como legislación sobre asociaciones juveniles, que incide sobre el régimen jurídico de las asociaciones de ámbito autonómico, las siguientes:
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- Real Decreto 116/1983, de 28 de Marzo, de la Generalitat de Cataluña, por el que se regulan parcialmente las asociaciones juveniles en cuanto a su composición.
- Decreto 68/1986, de 9 de Abril, de la Junta de Andalucía sobre constitución y funcionamiento de las Asociaciones Juveniles en Andalucía.
- Ley Vasca de Asociaciones, art. 2439.
- Ley Catalana de Asociaciones, art. 3440.
Para completar el marco legal de las asociaciones juveniles con anterioridad a la Ley de Asociaciones vigente, y volviendo a tratar sobre normativa de ámbito estatal, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, regula en su art. 7 el derecho de asociación de los menores de edad y precisa algunos aspectos, que ciertamente necesitaban una mayor concreción, y que podemos sintetizar en los siguientes principios: Los menores tienen el derecho a promover asociaciones infantiles y...
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