STSJ Cataluña 1377/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2003:10810
Número de Recurso297/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1377/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. Emilio Berlanga RibellesD. Celsa Pico LorenzoDª. Dª. Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Sección Segunda

Recurso

297-98

SENTENCIA nº 1377

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Dª Celsa Pico Lorenzo

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de octubre del año dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 297-98 , interpuesto por el procurador don Angel Quemada Ruiz en nombre y representación de Don

Miguel

, don Jesús Manuel

, don Enrique

, don Romeo

y don Pedro Jesús

defendido por el letrado don E Lluzar López de Briñas contra el Ayuntamiento de Calafell representado por el procurador doña Carmen Martinez de Sas y defendido por letrado. Han comparecido como codemando don Lucas

como presidente de la comunidad de propietarios " DIRECCION000

representado por el procurador don Juan Bautista Bohigues Cloquel ydefendido por letrado don Santos Trenado Serrano, Impergrup SL representada por el procurador don Juan Rodes Durall y defendida por letrado y Burna SL repreentada y defendida por el letrado don Josep Llacer Soldevila. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo aprobatorio definitivo del Estudio de Detalle de fecha 15 de julio de 1997 tramitado por Impergrup SL entre las calles Girones y Noguera del municipio de Calafell.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujola correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretension.

TERCERO.- La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación .

CUARTO.- Estando los autos conclusos se señaló dia y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2003.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugnan los actores el acuerdo aprobatorio definitivo de fecha 15 de julio de 1997 del Estudio de Detalle tramitado por Impergrup SL respecto de los solares sitos entre las calles Gironés y Noguera cuya publicación se produjo en el BOPTarragona de 6 de octubre de 1997 al cual mostró su conformidad en via administrativa la empresa Burma SL con lo cual se reunia el 72,72 % del territorio sujeto a ordenación. Pretenden su nulidad al hilo de un conjunto de argumentos cuyo examen realizaremos en los fundamentos siguientes al mismo tiempo que la oposición formulada por la Corporación municipal y el resto de los codemandados como promotores -Impergrup SL- o interesados -caso de la Comunidad de propietarios

DIRECCION000

" referida a los dos edificios ya construidos y habitados en los terrenos en cuestión y de Burma SL titular de parte de las parcelas la cual se adhirió en via administrativa al Estudio de Detalle en cuestión- en el antedicho Estudio de Detalle pretendiendo la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En atención a los argumentos que luego se analizaran conviene recordar cual es la funcion de los Estudios de Detalles a fin de delimitar cual es el control jurisdiccional a realizar sobre aquellos y los efectos de tales pronunciamientos ya que no hemos de olvidar que en el ámbito urbanistico se reconoce facultades innovadoras a la administracion (art. 47 Ley del Suelo R.D. 1346-76, antecedente del art. 73 Decreto legislativo 1-90).

En la vigente legislación urbanística autonómica, Ley de urbanismo 2/2002, de 14 de marzo, han desaparecido los Estudios de Detalle, mas si estaban vigentes al tiempo de producirse el acto impugnado.

Los Estudios de Detalle previstos en los arts. 6 y 14 de la Ley del Suelo, R.D. 1346-76, 26Decreto-legislativo 1-90, de 12 de julio por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanistica y 65-66 del Reglamento de Planeamiento, R.D. 2159- 78, de 23 de junio, constituyen un plan derivado,ejecutivo, de carácter no necesario y de función complementaria de las determinaciones del Plan General en Suelo urbano y del Plan Parcial en los restantes supuestos. Cumplen una doble función, completar un determinado planeamiento urbanístico previo y adaptar dichas determinacioens. Tienen amplias limitaciones, mantener las líneas fundamentales del Plan complementado, la inalterabilidad del aprovechamiento urbanistico de los terrenos, la prohibición de ocasionar perjuicios o modificar las condiciones de ordenación de los predios colindantes y la prohibición de invadir ámbitos de ordenación reservados al Plan General, Normas complementarias y Subsidiarias del Planeamiento y Plan Parcial.

Los ya citados arts. 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento, de 23 de junio de 1978 diferencian claramente las posibilidades del Estudio de Detalle según se complemente un Plan General o un Plan Parcial. En este último supuesto sólo es factible adicionar y adaptar en materia de volumenes de la edificación, ya que en el ámbito de las alineaciones y rasantes ha de limitarse a la tarea de amolde o reajuste. De tales normas reglamentarias se colige que la ordenación de volumenes solo puede llevarse a efecto a partir de las prescripciones del Plan General o Parcial que podrán, en su caso, reordenar partiendo de tales prescripciones y definir el viario interior sin que pueda producirse una alteración de los usos exclusivos o predominantes asignados por el Plan desarrollados ni alterar la densidad de población.

TERCERO

Con arreglo a la normativa legal citada el Tribunal Supremo ha ido perfilando los límites y naturaleza de los Estudio de Detalle . Han sido calificados como "el último escalón con relación a los Planes de ordenación" (sentencias del 26 y 29 de abril de 1985) o "pieza intermedia entre los Planes de Ordenación y las licencias" (sentencia de 9 de julio de 1985). Dado el caracter de instrumento urbanístico de "cortornos limitados y subordinados (sentencia de 11 de abril de 1986) acontece que "sus funciones son de complemento, adaptación y desarrollo" (sentencia de 29 de abril de 1985). Asi "carecen en absoluto de caracter innovativo, en forma tal que ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes de ordenación de volumenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituye su único contenido posible, puedan...

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