Estudio comparado de las penas corporales en el derecho hispánico e inglés en la Edad Moderna

AutorLuis Iglesias Rábade
CargoUniversidad de Santiago de Compostela
Páginas297-349
AHDE, tomo LXXXVI, 2016
Estudio comparado de las penas corporales en el
derecho hispánico e inglés en la Edad Moderna* 1
RESUMEN
En este trabajo se aborda un estudio comparado de la tipología de penas corporales
en la Edad Moderna en las fuentes normativas hispánicas e inglesas. Se pretende, asi-
mismo, aportar evidencia de la aplicación de estas penas aflictivas previstas en la legis-
lación penal por la curia judicial hispánica e inglesa. A tal fin, para el contexto hispáni-
co, se ha hecho referencia a algunas sentencias de la Real Audiencia y Chancillería de
Valladolid, de la Sala de alcaldes de Casa y Corte y del Consejo de Castilla que impusie-
ron o ratificaron pena corporal. Ciertamente, este escrutinio de sentencias es muy limi-
tado, pero puede considerarse indicativo de la aplicación de las penas corporales en los
territorios castellanos. Para el contexto inglés, se han revisado las sentencias que deter-
minaron pena corporal dictadas por el Tribunal Penal Central de Londres desde 1674,
año en el que empiezan a publicarse los registros de las sentencias de este tribunal,
hasta 1847 en que se dictó la última pena corporal con ejecución pública. Se han incor-
porado también a este estudio algunas aportaciones doctrinales de la literatura jurídica
contemporánea relativas a la imposición, utilidad y finalidad de las penas corporales.
Se ha llegado a la conclusión de que los tribunales ingleses, especialmente el Star-
Chamber y el Tribunal Penal Central de Londres, dictaron penas corporales (picota,
marca, azotes, emasculación, evisceración) que efectivamente fueron ejecutadas. La
emasculación y evisceración antes de fenecer el reo hasta 1782, la pena de marca
hasta 1789, la pena de picota hasta 1831 y la de azotes en lugar público hasta 1847,
mientras que en la práctica judicial hispánica estas penas habían caído en desuso ya a
mediados del s. XVI con la Pragmática de Felipe II en 1566 disponiendo la conmutación
de penas corporales por la de galeras y vergüenza pública. No obstante la pena de azo-
tes y de vergüenza pública se ejecutan hasta el s. XIX.
* Este trabajo no se habría realizado sin las correcciones, comentarios y aportaciones de Pedro
Ortego Gil. Sus estudios relativos a las penas judiciales en los siglos - me han servido de
constante referencia, de ahí mi ineludible obligación de expresarle mi profundo agradecimiento.
298 Luis Iglesias Rábade
AHDE, tomo LXXXVI, 2016
PALABRAS CLAVE
Pena corporal. Picota. Vergüenza pública. Azotes. Edad Moderna. España. Inglaterra.
ABSTRACT
This paper covers a comparative study of the types of corporal punishment in the
Modern Age in the Hispanic and English legal sources. This paper also provides some
evidence of the enforcement by courts of these afflictive penalties in the Spanish and
English territories. In doing so, this study includes some judgments which imposed cor-
poral punishment by the Real Audiencia y Chancillería of Valladolid, the Sala de Alcal-
des de Casa y Corte and the Consejo de Castilla in Spain and by London’s Central
Criminal Court from 1674 to 1850 in England. This study also includes some contribu-
tions of legal literature from 16th to 18th centuries concerning corporal punishment.
Conclusively, London’s Central Criminal Court passed corporal punishment (pillory,
branding and whipping) until much later than the Spanish courts.
KEYWORDS
Corporal punishment. Branding. Pillory. Whipping. Modern Age. Spain. England.
Recibido: 30 de noviembre de 2015.
Aceptado: 20 de mayo de 2016.
S: Introducción. I. Los referentes históricos del Medievo. II. La Edad
Moderna temprana (1485-1650). III. La Edad Moderna tardía (1650-1850).
A) Pena de picota y vergüenza pública. B) Pena de azotes. C) Pena de marca.
IV. La pena corporal accesoria de la pena capital. V. Mitigación de las penas
corporales. VI. Las penas corporales y la infamia. Conclusiones.
INTRODUCCIÓN
Las penas aflictivas y la degradación física para castigar la comisión de un
delito son tan antiguas como el contrato social por la convivencia. El talión
reglado 1 o la imposición legal del tormento físico aplicada por el poder público
constituido, independientemente de su legitimidad positiva, representó, no obs-
tante, un avance en la garantía penal del reo al superarse la ley talional de la
venganza privada reactiva. Cuando el legislador dispuso que si membrum rup(s)
it, ni cum eo pacit, talio esto 2, se dio un paso más hacia el derecho a la protec-
ción de la integridad física del penado, sin embargo, la aplicación de la pena
composicional alternativa a la talional corporal no fue generalizada, en tanto
que la composición estuvo históricamente vedada a la condición servil del reo o
1 Fuero Juzgo, 6, 4, 3: «aquesto que esto fizo, deve recibir otra tal pena en su cuerpo, cuemo
él fizo, ó mando fazer».
2 Las XII Tablas, 8, 2.
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AHDE, tomo LXXXVI, 2016
a la persona considerada vil o de baja condición social, lo que desprotegía a la
inmensa mayoría de la comunidad. Este sistema composicional se perpetuó
curiosamente en la Edad Moderna, estando vigente, aún en el s. , el princi-
pio penal: qui non habet in crumena, luat in corpore 3.
I. LOS REFERENTES HISTÓRICOS DEL MEDIEVO
1. El Derecho penal de los visigodos recoge de la tradición germana la
venganza de sangre 4, la degradación a la condición de siervo 5, las penas corpo-
rales 6, la composición forzosa 7, junto con el destierro y la confiscación, también
3 B, William, Commentaries on the Laws of England, Chicago & London: The
University of Chicago Press, 1979, t. IV, p. 380.
4 En la cultura hebrea la pena vindicativa era grata a Dios, por eso la ley talional tenía su
fundamento en la alianza entre Dios y su pueblo elegido; por tanto, era voluntad de Dios que se
aplicase para resarcir el daño causado. Vid. Éx. 21: 22-25, Lev. 24: 19-20 y Dt. 19: 21. También en
la Grecia homérica, hacia el s.  a. C., la norma punitiva en la esfera privada era la ley talional,
eso sí, restringida a lazos de consanguinidad o de grupo familiar, mientras que en el ámbito públi-
co, sometido al poder divino, el infractor atentaba contra la divinidad movido por fuerzas ajenas a
su control. Será en la época clásica, entre el año 490 y 380 a. C., cuando se configure un poder
público como gobierno de los hombres con capacidad coercitiva y punitiva para sancionar la con-
ducta transgresora y cuando se individualicen los delitos y las penas. Platón diserta en Las Leyes
(Libro IX) sobre la naturaleza jurídica de la pena haciendo distinción entre los delitos públicos
–contra los dioses o la ciudad, que debían ser castigados con la muerte o el marcado en el rostro
para el profanador de templos–, y los delitos que afectaban a la esfera privada, entre los que Platón
incluía el adulterio o la violación, y para los que justificaba la «venganza privada» reactiva, no
sólo como resarcimiento, sino también como un deber de desagravio de la víctima.
5 Liber Iudiciorum, 2, 4, 6.
6 En este estudio no se incluyen como penas corporales las que causan un sufrimiento o
dolor físico continuado, por ejemplo, trabajos forzados y servicio en galeras, sino aquellas penas
aflictivas que afectan a la integridad física. Tampoco se consideran aquellas penas corporales post-
mortem, como el descuartizamiento del reo fallecido, de modo que sólo se contempla la sanción
física que imprime en el cuerpo humano una merma de su integridad física o un «señalamiento
temporal» (vergüenza pública) o perpetuo (impresión de marca a hierro candente) porque, como
escribía Villadiego, «las penas corporales son aflictivas del cuerpo animado» (V V-
  M, A , Instruccion politica, y practica judicial, conforme al estilo de los
Consejos, Audiencias, y Tribunales de Corte, y otros ordinarios del Reyno, Madrid, 1617: impr.
por Juan de la Cuesta, Cap. III, p. 46).
7 La ley mosaica (la Torá) prescribía la pena talional cuando no era posible resarcir o «com-
poner», pues, en ese caso, «pondrás (tú, juez) como castigo» el talión sagrado. Vid. Gen. 9.4; Lev.
20, 10; 21, 11-14; 21, 12; 18, 22; 20,13 y 24:10-16; Num. 35, 19; 15:31-35 y 35, 25-28; Jos. 21,
13-38; Ex. 21, 16; Dt. 24, 7. En la antigua Roma monárquica la venganza privada se aplicaba de
forma generalizada, aunque, tras la promulgación de la Ley de las XII Tablas, se impulsó un siste-
ma sancionador basado en la composición o resarcimiento pecuniario, pese a que se sigue conci-
biendo el delito como una violación de la paz del individuo. Vid. si membrum rup(s)it, ni cum eo
pacit, talio esto (Tab. 8.2). En cambio, el Derecho penal de la etapa republicana articula un régi-
men punitivo bajo la concepción de que el delito es una violación de las leyes públicas y del orde-
namiento jurídico establecido que ha de ser objeto de protección aplicando penas corporales aflic-
tivas junto a la pena capital. Existe una multitud de referencias a la aplicación del tormento
corporal y al escarnio público desde Polibio a Tácito pasando por los escritores de la Historia
Augusta, Valerio Máximo o Tito Livio, entre otros. Vid. Dionisio de Halicarnaso, Antigüedades

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