La estructura organizativa

AutorJuan José Guimerá Rico
Páginas199-231
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CAPÍTULO SEXTO
LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
1. LA JUNTA GENERAL/EL SOCIO ÚNICO
1.1. Concepto
La estructura de las sociedades de capital se organiza tradicionalmente en
torno a dos «órganos de gobierno», la Junta General y los administradores,
a través de los cuales forman y expresan su voluntad310. Aquélla ejerce las
prerrogativas propias del titular del capital y establece las líneas generales
del negocio, mientras que éstos se ocupan de la gestión diaria. Esta separación
de funciones es deliberada y definitoria, en especial, de la anónima, porque
cumple una finalidad económica concreta: permite maximizar el valor del
patrimonio social, al reducir los costes de comunicación entre los socios, a
la vez que facilita la gestión y el control de dicho patrimonio en manos de
los administradores311. El régimen jurídico de las sociedades públicas ha
310 Desde el art. 265 del Código de Comercio de 1829: «Puede contraerse la compañía
mercantil: 3. Creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno o muchos
objetos, que den nombre a la empresa social, cuyo manejo se encargue a mandatarios o
administradores amovibles a voluntad de los socios, y esta compañía es la que lleva el nom-
bre de anónima». La LSA de 1951 estandariza el estatuto jurídico de los administradores,
tipificando algunas de las funciones que ya les había ido asignando la práctica comercial, tales
como: representar a la sociedad en juicio y fuera de él (artículo 76), rendir cuentas y presen-
tar balances (77), acudir a las reuniones del Consejo, que era ya la forma obligatoria de
administración cuando existieran varios administradores (78) y desempeñar su cargo con la
diligencia de un ordenado comerciante y un representante leal, respondiendo frente a la socie-
dad, accionistas y acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia
grave (79).
311 A Á-R (2016:18), postula que la atribución de personalidad jurídica
obedeció a una finalidad primordialmente económica: «lo que explica la centralización de las
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respetado siempre esta separación y, salvo en el ámbito local, donde la equi-
paración del Pleno a la Junta ha ocasionado algunos problemas312, no se ha
considerado necesario diseñar un sistema propio de organización interna. Con
las cautelas a que obliga la penetración del concepto funcional de empresa313,
la teoría del órgano es aún el fundamento dogmático de las sociedades mer-
cantiles, especialmente, dice Uría, en la anónima, «en razón a su carácter
capitalista y deshumanizado»314. Para este autor, la Junta es la «reunión de
accionistas, debidamente convocada para deliberar y decidir por mayoría
sobre asuntos sociales propios de su competencia». A (1960: 306), parte
de la definición clásica de G y U: «órgano corporativo por exce-
lencia en el que se forma la voluntad social por la fusión de las voluntades
individuales de los socios»315. El vigente TRLSC, como las normas que lo
precedieron316, no da un concepto legal, pero es pacífica la caracterización
de la Junta como «órgano soberano de la sociedad» al que concurren los
titulares del capital para ejercer, en cuanto que dueños de la empresa, sus
derechos económicos — participar en los beneficios— y políticos — participar
en la gestión—. El concepto de Junta General, por tanto, presupone la exis-
tencia de una pluralidad de socios. Si la sociedad es unipersonal, la Junta
queda sustituida por el Socio Único, y los «acuerdos» de aquélla por «deci-
siones» de éste, de acuerdo con el artículo 12 TRLSC.
decisiones es su eficiencia para permitir a los socios reducir los costes de vigilancia de sus
consocios. No se trata de compensar a los acreedores a cambio del privilegio de la responsa-
bilidad limitada a favor de los accionistas: la centralización del control sobre los activos
sociales sirve a la reducción de los costes de agencia entre los socios y no a la protección
de los acreedores sociales» (cursiva en el original).
312 En especial, el de si la Junta debe reflejar la composición proporcional del Pleno. El
criterio tradicional era que sí, incluso cuando fueran íntegramente públicas, pero la STC
137/2018, de 13 de diciembre acepta que se establezca otra cosa mediante configuración
estatutaria.
313 S C (2013:472), comentando la LSC, apunta que «el concepto de órgano,
e incluso su propia existencia, son discutidos por la doctrina. La LSA y la LSRL, siguiendo
a la opinión mayoritaria, aceptaban esa noción de órgano y rotulaban sus capítulos V “De los
órganos de la sociedad”. Aunque la LSC no ha empleado esa terminología al emplear los
títulos respectivos, hace aflorar en diversos artículos la referencia a los “órganos sociales”».
Entre nosotros, «La teoría del órgano en el Derecho administrativo», de S P
(1984).
314 U (1997: 305).
315 G-U (1976:560-561).
316 La Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por RDLeg 1564/1989,
de 22 de diciembre y la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limi-
tada fueron modificadas por Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles, dictada para adaptar la normativa española a las Directivas europeas
por el «creciente proceso de internacionalización de los operadores económicos». La DF 7.ª
habilitó al Gobierno para dictar el ahora vigente TRLSC.
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En el sector público estatal debemos distinguir. Las sociedades del
artículo 166.2 LPAP son cien por cien públicas, pero pueden estar participa-
das por varias entidades u organismos dependientes de la AGE. Aunque
indirectamente esta sea el socio único, lo cierto es que hay varias personas
jurídicas interpuestas que justifican en cierta medida el funcionamiento a
través de Junta. En cambio las que sean de la titularidad íntegra de la AGE
o de alguna de sus entidades dependientes — SEPIDES o COFIVACASA, de
SEPI; SEITTSA o SEGIPSA, de la DGPE— deben actuar mediante decisio-
nes del socio único; ni el TRLSC, ni la LRJSP ni la LPAP les exime de lo
que ordena el artículo 15 TRLSC: «en las sociedades unipersonales el socio
único ejercerá las competencias de la junta general». Que se mantenga esta
costumbre puede explicarse por razones históricas — la admisión de la socie-
dad anónima unipersonal no se materializó hasta 1995, a resultas de la tardía
transposición de la Directiva 89/667/CE—, y quizá la falta de familiaridad
con la figura fuera también razón de que la LPAP decidiera diseñar el régi-
men jurídico del Título VII para lograr fines que podía alcanzar como socio
único. Mantener una Junta a la que se vacía de competencias a través de
mecanismos de tutela e instrucciones carece de sentido. Las sociedades públi-
cas, en realidad, estuvieron siempre dispensadas de la prohibición de uni-
personalidad317, y todavía hoy se les da un tratamiento especial. Los
artículos 11-17 TRSLC regulan la sociedad unipersonal, establecen sus
peculiaridades y eximen de algunas de éstas a las sociedades «cuyo capital
sea propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o Corporaciones
Locales, o de organismos o entidades de ellas dependientes» — criterio de la
titularidad del capital—: no están obligadas a hacer constar la condición de
unipersonal en su documentación, correspondencia, anuncios, etc., como
manda en general el artículo 13.2 TRLSC, y tampoco se les sanciona con la
responsabilidad personal por falta de inscripción de la unipersonalidad,
artículo 14. Sí deben dejar constancia de los contratos celebrados entre el
socio único y la sociedad en la forma que prevé el artículo 16.1 TRLSC,
pero no se les anudan las consecuencias de su incumplimiento318. De lo que
317 El estudio en profundidad de la sociedad unipersonal, a cargo de M.ª Belén G-
 F (2004); en particular por lo que se refiere a las de capital público, pp. 17-24.
318 Esta previsión tiene su paralelo, para las sociedades públicas, en los artículo 8 y 7
LTAIPBG, que ordenan la publicación en el perfil del contratante de todos los actos que
puedan dar cuenta del alcance de la vinculación con la administración matriz: a) directrices,
instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u
otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos
jurídicos, b) relación de convenios suscritos y encomiendas de gestión que se firmen, c) sub-
venciones y ayudas públicas concedidas, d) los presupuestos, con descripción de los objeti-
vos, etc.

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