En torno a una estructura constitucional y estatutaria de los recursos contra la calificación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles

AutorJoan Verger Garau
CargoNotario excedente-Registrador de la Propiedad de Barcelona
Páginas55-110
1. Problemas que se plantean

El recurso gubernativo contra la calificación del título hecha por el Registrador (arts. 19, 66 y 260-3.º de la Ley Hipotecaria y 112 a 135 de su Reglamento) presenta actualmente varios problemas básicos que son objeto de este trabajo.

La disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1 de julio de 1985 no resulta, en mi opinión, jurídica ni técnicamente precisa, ni puede resolver debidamente algunas cuestiones esenciales en relación al citado recurso. Opino también que la citada LOPJ no es propiamente el lugar más adecuado para referirse al recurso gubernativo. Se han de examinar, respecto a estos recursos contra la calificación del Registrador, dos cuestiones fundamentales, unas de carácter constitucional y otras de carácter estatutario, pues, a mi entender, tanto la Constitución de 1978 como los Estatutos de Autonomía impelen a dar una nueva estructura a estos recursos.

2. La cuestión constitucional
2.1. Naturaleza del recurso gubernativo

Los artículos 19 y 66 de la Ley Hipotecaria no regulan los trámites del recurso gubernativo. El artículo 260-3.2 de la misma Ley, en relación al recurso, sólo establece que corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado resolver los recursos gubernativos que se interpongan contra las calificaciones que de los títulos hagan los Registradores. Es el artículo 113 de su Reglamento el que dispone que el recurso se promoverá por medio de escrito dirigido al Presidente de la Audiencia Territorial respectiva, hoy Presidente del Tribunal Superior de Justicia (disposición transitoria segunda y art 72.2 de la LOPJ), añadiendo el 118 del mismo Reglamento que la resolución del Presidente se dictará en forma de auto y el artículo 121 dice que los Registradores y los recurrentes podrán apelar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado de los autos que en los recursos gubernativos dicten los citados Presidentes.

Ha sido, como es sabido, muy controvertida la naturaleza del recurso gubernativo. Algunos juristas entienden que tiene naturaleza judicial, otros administrativa, otros que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y, por último, afirman otros que realmente constituye un procedimiento especial. Voy seguidamente a referirse a estas distintas posiciones.Page 56

2.1.1. Naturaleza jurisdiccional del recurso gubernativo

Resulta difícil seguir manteniendo hoy. en mi opinión, la naturaleza judicial del recurso gubernativo, al menos en toda su extensión, por esto quizá algunos, como Ogayar, afirman que el recurso es híbrido, mezcla de judicial en su primera instancia y de gubernativo en su segunda.

La equiparación, base de esta teoría, del Registrador con la figura del Juez territorial, fue defendida por muchos autores (Jerónimo González, Gallardo Rueda, Ventura Traveset, etc.). Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 4 de julio de 1919 y 29 de mayo de 1925 se refieren también a dicha similitud. Dice la primera que el Registrador, como Juez territorial, debe apreciar el alcance de los respectivos asientos, el destino hipotecario de los derechos asegurados y la fuerza cancelatoria de los pronunciamientos inscribibles. Y la segunda Resolución declara que el Registrador ocupa el plano de un verdadero Juez territorial, a los efectos de realizar, suspender o denegar la inscripción de los documentos expedidos por los funcionarios del orden administrativo, judicial o notarial.

La calificación de los documentos presentados al Registro que realiza el Registrador, y respecto a la cual el recurso gubernativo se ha de considerar una posible consecuencia, determina, con arreglo al Derecho objetivo, si se debe practicar o no el asiento solicitado. En caso de practicarse, el asiento constituye una constatación de la verdad legal oficial, la cual está bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. art. 1 de la Ley Hipotecaria). El Registrador al practicar el asiento crea, en virtud de su función legitimadora, una situación legal preferente a favor de personas determinadas con trascendencia ergu omnes, que si bien no reviste el carácter indefectible de una sentencia firme, ni de cosa juzgada, produce desde un principio normalmente plenos efectos jurídicos.

No obstante, en caso de denegarse o suspenderse el asiento solicitado e impugnarse la calificación, no resulta posible equiparar realmente el recurso gubernativo a un proceso judicial civil. No se dan en el recurso pretensiones de una parte frente a la otra parte, determinadas por los títulos presentados o por el asiento a practicar, no hay, por tanto, contienda Ínter partes, ni tampoco en la fase de apelación se ejercitan acciones ante un órgano jurisdiccional. Resulta, sin embargo, indudable que en el recurso se produce una discusión en torno a la calificación, aduciéndose alegaciones en favor y en contra de la calificación denegatoria o suspensiva para que decida el órgano determinado por la norma si son o no inscribibles los documentos calificados.Page 57

2.1.2. Naturaleza administrativa del recurso

Diversos autores (Gascón y Marín, Royo Vilanova, González Pérez, Díez-Picazo, entre otros) han afirmado que el recurso tiene carácter administrativo.

Si el procedimiento registral es sustancialmente un procedimiento administrativo, dice Díez-Picazo, el llamado recurso gubernativo es también un recurso en vía administrativa. Se trata de una pretensión de reforma de la decisión del Registrador sostenida por el particular ante los superiores del mismo de acuerdo con la jerarquía administrativa.

Como base de estas teorías administrativas se habla del Registro como servicio público administrativo y del Registrador como funcionario administrativo.

Una Resolución de 7 de abril de 1938 declaró que la nota y el acuerdo del Registrador son una sentencia administrativa, y el Decreto de 10 de octubre de 1958 dice que se consideran procedimientos administrativos especiales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, entre otros, los procedimientos regulados en las Leyes y Reglamentos Hipotecarios y Notarial.

En contra de esta posición se ha argumentado, de manera convincente en mi opinión, por Lacruz, Chico y Camy, entre otros.

La calificación que hace el Registrador, y por ende el recurso gubernativo en contra de la misma, se resuelve aplicando única o principalmente a los hechos y relaciones jurídicas contenidas en los títulos y normas de Derecho privado; por consiguiente, tanto los asientos regístrales como el recurso gubernativo no son actos administrativos (cfr. art. l.ºl de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y art. 9.4 de la LOPJ).

Una de las consecuencias directas de ello es que los asientos del Registro de la Propiedad y del Mercantil no están sujetos al régimen general de revisión de los actos administrativos y, por tanto, en ningún caso pueden ser anulados o modificados por la Administración Pública (cfr. art. 1.º, p. 3, y art. 40 de la Ley Hipotecaria) a diferencia de los actos administrativos (cfr. arts. 47 a 52 y 109 a 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo). Muchos otros preceptos de esta Ley resultan también de imposible aplicación a los asientos y procedimientos regístrales tanto los que establecen principios generales como los que determinan efectos más concretos (cfr. arts. 7, 8, 9, 22, 44, 45, etc., de dicha Ley). La Resolución de 23 de marzo de 1961 hace referencia al expresado Decreto de 10 de octubre de 1958 y dice que los procedimientos administrativos especiales de carácter registral son, entre otros, los regulados en los artículos 265 y 289 de la Ley Hipotecaria y 563 y 618 de su Reglamento, pero no comprende los que por suPage 58 naturaleza y circunstancias se hallan fuera de la competencia del citado Decreto, por lo que excluye implícitamente otros procedimientos esenciales regístrales regulados por...

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