Real Decreto 2878/1982, de 15 de Octubre, por el que se aprueba la Estructura organica del Organismo autonomo aeropuertos nacionales.

MarginalBOE-A-1982-29136
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

Desde la entrada en vigor del Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete de cuatro de julio, y en aplicación de lo dispuesto en su artículo once, f), el organismo autónomo aeropuertos nacionales, que hasta la fecha dependía de la subsecretaría de aviación civil del entonces Ministerio del aire, se integra como organismo dependiente de la actual subsecretaría de aviación civil en El Ministerio de Transportes y Comunicaciones. A partir de ese momento, es evidente la necesidad de dotar al organismo de una estructura suficientemente actualizada, Adecuando su composición tanto a su nueva integración en la administración civil como al desarrollo que en casi diez años han experimentado las competencias y funciones que tiene atribuidas. Asimismo por la necesidad de adaptarse a los estados actuales de formas y modos de explotación y ejecución de las funciones y servicios, hoy en uso en los aeropuertos europeos, y sobre todo con objeto de atender el permanente incremento del tráfico aéreo.

El Real Decreto-Ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación, atribuye al organismo autónomo aeropuertos nacionales las funciones de coordinación, explotación, conservación y administración de aeropuertos y aeródromos públicos civiles en orden a la prestación del servicio público que se les encomienda. Asimismo el artículo quinto del Real Decreto novecientos noventa/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, por el que se reestructura orgánicamente la subsecretaría de aviación civil, dispone que el citado organismo autónomo ejercerá, además de las mencionadas funciones, las de dirección de los aeropuertos y la explotación de las redes de ayuda a la navegación. El Real Decreto dos mil quinientos dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, reestructura el servicio de seguridad aeroportuaria y lo encuadra en el organismo autónomo aeropuertos nacionales, que es necesario actualizar.

Dicha estructura debe configurarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de entidades estatales autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

En su virtud, previo el informe favorable del Ministerio de Hacienda y la aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de transportes, turismo y comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Aeropuertos nacionales está configurado como organismo autónomo de la administración del estado adscrito al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones a través de la subsecretaría de aviación civil por Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio; Real Decreto seiscientos quince/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, y Real Decreto novecientos noventa/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, rigiéndose por las disposiciones citadas, por la Ley de régimen jurídico de las entidades estatales autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, por el presente Real Decreto y por la legislación concordante.

Artículo segundo

El organismo autónomo aeropuertos nacionales ejercerá las funciones de dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos y aeródromos públicos civiles que en orden a la prestación del servicio público se le encomiende, y la explotación de las redes de ayudas a la navegación, según lo previsto en el artículo trece del Real Decreto-Ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, en relación con lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto novecientos noventa/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, así como los servicios de seguridad aeroportuaria en materia de aviación civil de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil quinientos dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto.

Artículo tercero Los órganos directivos del organismo serán El Consejo directivo y la dirección general del mismo.

El Consejo directivo es el órgano Rector de todas las actividades del organismo autónomo y resolverá cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por El Presidente del Consejo o por El Director del organismo.

Será Presidente del mismo el Subsecretario de aviación civil y actuarán como vocales natos El Director del organismo, El Director General de transporte aéreo, El Director General de navegación aérea, El Director General de infraestructura, El Secretario General y el Jefe del Gabinete técnico de la subsecretaría de aviación civil y cinco vocales nombrados por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, a propuesta del propio Consejo directivo.

Las competencias del referido Consejo serán reguladas por orden del citado Departamento.

Artículo cuarto

El Director del organismo autónomo aeropuertos nacionales con categoría de Director General, ejercerá las facultades y competencias que le atribuye la Ley de régimen jurídico de las entidades estatales autónomas y el Estatuto de Personal al Servicio de los organismos autónomos aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, y demás disposiciones legales que le sean de aplicación.

Artículo quinto El Director General del organismo estará asistido por un Gabinete y una unidad de inspección, ambas con nivel orgánico de servicio.
Artículo sexto De la dirección del organismo dependerá el servicio de seguridad aeroportuaria, cuyo Jefe tendrá nivel orgánico de Subdirector General y al que corresponderán las funciones y unidades establecidas en el Real Decreto dos mil quinientos dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto.
Artículo séptimo En el organismo existirá una asesoría jurídica a cargo del Cuerpo de Abogados del Estado y una intervención delegada de la General de La administración del estado

De dicha intervención delegada dependerán dos oficinas, la de contabilidad y la fiscal, ambas con nivel orgánico de servicio.

Tanto la intervención delegada como la asesoría jurídica se adscriben a la dirección del organismo, sin perjuicio de su dependencia del Ministerio de Hacienda.

Artículo octavo El organismo autónomo aeropuertos nacionales se estructura en sus servicios centralizados en las siguientes unidades con nivel orgánico de subdirección general:

- subdirección general técnica.

- subdirección general de explotación aeroportuaria.

- subdirección general económico-financiera.

- subdirección general de gestión administrativa.

Artículo noveno La subdirección general técnica tendrá como cometido la dirección, gestión y normalización del mantenimiento de los recintos aeroportuarios, así como la programación, proyecto, ejecución y control de las inversiones del organismo.

De dicha subdirección general dependerán las siguientes unidades con nivel orgánico de servicio:

Uno) mantenimiento.

Dos) programación y control.

Tres) laboratorio y talleres.

Artículo décimo La subdirección general de explotación aeroportuaria tendrá como cometido la gestión del conjunto de operaciones aeroportuarias, la dirección, normalización y control de los procedimientos operativos y de tráfico aeroportuario, estándole asignada la atención de los servicios de equipamiento y salvamento.

De dicha subdirección general dependerán las siguientes unidades con nivel orgánico de servicio:

Uno) operaciones.

Dos) equipamiento y salvamento.

Artículo undécimo La subdirección general económico-financiera tendrá como cometidos la gestión y tramitación de todos los asuntos relacionados con el presupuesto del organismo y su ejecución, la custodia y gestión de su patrimonio y la programación de toda la documentación para su tratamiento mecanizado y la obtención y clasificación de la información a los efectos del control de la gestión.

De dicha subdirección general dependerán las siguientes unidades con nivel orgánico de servicio:

Uno) explotación comercial.

Dos) presupuestos y contratación.

Tres) administración financiera.

Artículo duodécimo La subdirección general de gestión administrativa tendrá como cometidos propios la gestión y administración de los asuntos de carácter jurídico-administrativo, de personal, régimen interior y patrimonio.

De dicha subdirección general dependerán las siguientes unidades con nivel orgánico de servicio:

Uno) gestión de personal.

Dos) administración de personal.

Tres) Asuntos Generales y régimen interior.

Artículo decimotercero Con objeto de conseguir una óptima adecuación funcional en la ejecución de los fines encomendados al organismo y señalados en el artículo segundo del presente Real Decreto se establece la siguiente clasificación de aeropuertos sin perjuicio de la que proceda a efectos de percepción de tasas:

Especial: Madrid-Barajas.

Grupo a: Barcelona, Las Palmas, Palma de Mallorca.

Grupo b: Alicante, Ibiza, málaga, Sevilla, Tenerife-sur y Valencia.

Grupo c: Almería, Asturias, Bilbao, fuerteventura, gerona, Granada, Lanzarote, La Palma, Menorca, Santander, Santiago, Tenerife-norte, Vitoria y Zaragoza.

Grupo d: Córdoba, hierro, La Coruña, Melilla, Pamplona, Sabadell, San sebastián y Vigo.

Se incluye en este grupo d y a los efectos previstos en este artículo las siguientes bases aéreas abiertas al tráfico civil:

- Badajoz, Jerez, Murcia-San Javier, reus, Salamanca y Valladolid. Asimismo el aeródromo de Madrid-cuatro vientos.

Artículo decimocuarto En relación con lo dispuesto en el artículo anterior los aeropuertos estarán atendidos por las siguientes unidades con nivel orgánico de servicio:

Aeropuerto de Madrid-Barajas:

Uno) servicio técnico.

Dos) servicio de explotación aeroportuaria.

Tres) servicio económico financiero.

Cuatro) servicio de gestión administrativa.

Aeropuertos grupo a:

Uno) servicio de explotación aeroportuaria.

Dos) servicio técnico.

Tres) servicio administración.

Aeropuertos grupo b:

Uno) servicio técnico y de explotación.

Dos) servicio de administración.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones para dictar cuantas disposiciones requiera la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el .

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, Luis gámir casares.

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