Estructura del acto de constitución de dote

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

RGLJ, Tomo XXI, julio-agosto 1951, págs. 51 a 62.

  1. Muchos autores españoles, prescinden de estudiar la estructura del acto de constitución de dote, y se limitan a calificarlo como donación (Valverde, de Buen), donación ob causam (Pérez y Alguer, Borrell y Soler), e incluso, contrato oneroso (de Diego, Brogá), sin reparar en que tales calificaciones se refieren a una cuestión distinta -la de la onerosidad o gratuidad de la constitución dotal- y no aclaran suficientemente el problema de su naturaleza.

    Algunas indicaciones más explícitas se hallan en las obras de Manresa, Castán Tobeñas y Bonet.

  2. La constitución de dote por parte del marido consiste, según la doctrina más corriente (cfr., por ejemplo, Tedeschi, I rapporti patrimoniali dei coniugi en el Trattato de Vassalli, Turín. 1937, pág. 405), en un contrato mediante el cual el esposo, tratándose de dote inestimada, cede a la mujer la propiedad de los bienes dotales, reservándose en ellos amplios derechos de usufructo y administración, en la forma determinada por la ley, sea para sí (en los regímenes de separación), sea para la comunidad matrimonial; si se trata de dote estimada, el esposo se constituye deudor, dotis causa, del valor constituido en dote. Contrariamente estima Josserand (Cours de Droil civil, III, París, 1930, pág. 291) que en la constitución de dote por el marido existen dos negocios jurídicos: una donación por el esposo a la esposa, y luego la aportación de los bienes donados, por ésta, como bienes dotales. El Código civil, al decir que «la dote se compone de los bienes y derechos que la mujer aporta al matrimonio al tiempo de contraerlo» (art. 1.336), parece inclinarse en favor de tal concepción: sin embargo, es preferible opinar que el legislador no reparó, al redactar esa parte del artículo 1.336, sino en la dote constituida por la mujer, y que en cuanto a la constituida por el esposo es artificiosa e inútil esa doble operación, nunca deseada por las partes en la realidad.

  3. La constitución de dote por la misma mujer, es según todos los autores, un contrato mediante el cual ella concede al marido los derechos de administración y usufructo (con destino éste, en su caso, a la comunidad conyugal) de los bienes dotales inestimados, o bien la propiedad del dinero o bienes estimados, quedando sometido al régimen dotal el crédito que corresponde a la esposa para la restitución.

  4. Mayores dificultades ofrece la naturaleza de la constitución de dote por parte de un tercero.

    La opinión más extendida entre los autores franceses e italianos -en España se refieren a ella Manresa, Castán y Bonet- la hace consistir en un doble contrato: «uno expreso, que tiene lugar entre el constituyente donante y la mujer donataria, y otro tácito, que acaece entre la mujer y el marido; por este segundo contrato la mujer aporta los bienes que acaba de recibir a su marido, con el fin de ayudarle a soportar las cargas del matrimonio... Se observará que el marido no obtiene directamente del constituyente sus derechos sobre los bienes constituidos en dote a la mujer, porque la donación se hace a ésta, y no al marido. Los derechos del marido tienen su fuente en la convención tácita de que acabamos de hablar» (Baudry-Lacantinerie, Précis de Droit civil, III, París, 1914, pág. 256).

    Aceptando tal tesis, no hay por qué distinguir entre la constitución de dote por parte de un tercero y por la mujer misma; aquélla se resuelve en ésta, sin más que añadir un negocio del todo autónomo y extrínseco, sea de donación o por cualquier otro título, mediante el cual el constituyente provee a la mujer de medios con que dotarse. En consecuencia, se requiere para la constitución de dote la plena capacidad de la esposa, o la concurrencia de quien haya de suplir su falta de capacidad; la garantía por evicción, en los casos en que haya lugar a ella, se deberá por el tercero a la mujer, y por ésta al marido, etc.

  5. La anterior construcción, que actualmente se rechaza ya por parte de la moderna doctrina italiana (v. gr., Tedeschi, Ferrara, Gangi), no sirve para el Derecho español, pese a lo que podría pensarse a la vista de algunos arts. del Código civil.

    Es verdad que el 1.336, primero de los referentes a la dote, afirma que «la dote se compone de los bienes y derechos que en este concepto la mujer aporta al matrimonio al tiempo de contraerlo», dando a entender que ella es quien aporta como dotales los bienes al matrimonio, y no el tercero constituyente. Asimismo el art. 1.346, al afirmar que la dote «será inestimada si la mujer conserva el dominio de los bienes» -cfr. también la parecida redacción del 1.360-, parece referirse claramente a la existencia de una doble transferencia, puesto que, caso de constituirse la dote por un tercero, para conservar el dominio de los bienes la mujer tiene que haberlos adquirido antes en plena propiedad, transfiriendo luego al marido su derecho de usufructo y administración. También podría alegarse, en este mismo sentido, el art...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR