Estipulación a favor de tercero

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El efecto fundamental del contrato, una vez perfecto, es su obligatoriedad que a tenor del art. 1091 Código Civil (CC) tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. A esta obligatoriedad de las partes se denomina la relatividad del contrato.

Los efectos generales del contrato se detallan en el tema Consumación del contrato y sus efectos y a algunas excepciones, cuando un contrato afecta a terceros, en el tema Contratos que afectan a terceros. Supuestos siendo otra excepción la estipulación a favor de tercero.

Contenido
  • 1 Concepto de estipulación a favor de tercero
  • 2 Diferencia con otras figuras
  • 3 Supuestos de estipulación a favor de terceros previstos en el Código Civil
  • 4 Otros supuestos de estipulación a favor de terceros
  • 5 Elementos de la estipulación a favor de tercero
    • 5.1 Elemento personal
    • 5.2 Elemento real
      • 5.2.1 Elemento formal
  • 6 Efectos de la estipulación a favor de tercero
    • 6.1 Efectos entre el promitente y el estipulante
    • 6.2 Efectos entre el estipulante y el tercero
    • 6.3 Efectos entre el promitente y el tercero
  • 7 Revocación de la estipulación a favor de tercero
    • 7.1 Extinción de la estipulación a favor de tercero
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Concepto de estipulación a favor de tercero

Se da el nombre de estipulación a favor de tercero a aquel vínculo jurídico que nace cuando se estipula que una determinada prestación ha de ser realizada por una de las partes contratantes en provecho de un tercero extraño a la conclusión del contrato el cual ni interviene en él ni está representando en él.

Reiterada jurisprudencia del TS, como dice la STS 209/2006, 9 de marzo de 2006, [j 1] ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión.

Este tercero extraño no debe confundirse con ser una persona totalmente extraña al estipulante; es el caso de la STS, 31 de mayo de 2001, [j 2] en que se discutía una estipulación a favor de unos hijos, que no son tan extraños, como puntualiza la sentencia.

El contrato en el que se conviene una estipulación a favor de tercero es un contrato que se perfecciona como todo contrato normal, pero lo que ocurre es que el resultado querido se desvía de su destino normal para favorecer a un tercero.

Puede ser una de las prestaciones de una parte contratante o puede ser la total prestación que una parte ha de cumplir (ejemplo: el pago a un tercero del seguro concertado por quién paga una prima).

La SAP Madrid 159/2018, 17 de abril de 2018 [j 3] afirma que no existe inconveniente alguno para admitir un negocio jurídico en el que la totalidad de la prestación del obligado quede destinada a ser recibida por un tercero.

Se comprende esta figura señalando en qué se diferencia de otros supuestos con los que puede tener alguna mayor o menor semejanza.

Diferencia con otras figuras

a) El contrato en el que se faculta a un tercero para que pueda recibir la prestación pero no exigirla. Es el caso de la institución adiectus solutionis gratia, en la que, como dice la STS 642/2021, 28 de Septiembre de 2021 [j 4] si bien las partes contratantes convienen que una de ellas realice una prestación a favor de un tercero, este tercero beneficiario no recibe un derecho subjetivo que le legitime para formular reclamación alguna frente al promitente, ni para condonar la deuda. Es el estipulante no el tercero el legitimado para exigir del promitente la prestación a favor del tercero. Como ha afirmado la doctrina, el tercero no participa in obligatione, sino in solutione.

La STS 380/2011, 14 de junio de 2011 [j 5] recuerda la doctrina jurisprudencial que distingue entre la verdadera estipulación a favor de tercero, el cual tiene el derecho a exigir la prestación pactada a su favor y la obligación contractual en que la prestación ha de hacerse a una tercera persona, que no adquiere el derecho estipulado sino únicamente la facultad de recibir la prestación.

b) El contrato a resultas del cual un tercero puede obtener una ventaja o beneficio, como sería que unos comerciantes decidan una rebaja en sus productos, sin que los terceros tengan un derecho de crédito (sin tratar ahora el tema de las ofertas públicas y su vinculación), pero los terceros hayan sido parte del contrato.

c) El contrato a resultas del cual alguien concreto resulta indirectamente favorecido, como sería que al pactar una servidumbre de no edificar ello pueda favorecer a predios colindantes.

d) El contrato en que una persona actúa en interés de otra de forma que su ratificación va a producir el efecto directo de una adquisición inmediata por uno de los contratantes quien más tarde transmitirá al tercero (es el mandato no representativo).

e) El gestor de negocios ajenos, ya que la ratificación de la gestión por el titular de los derechos gestionados lo convierte directamente en acreedor del contrato y el además todo gestor debe rendir cuentas de su gestión (STS 534/2018, 28 de septiembre de 2018) [j 6] y está claro que el tercero beneficiario no puede exigir cuentas al estipulante.

f) El supuesto de la representación directa, que es actuación por el representante que es un mero instrumento del representado que es parte del contrato.

g) La cesión de un crédito. Como dice la STS 141/2012, 20 de marzo de 2012 [j 7] recordando jurisprudencia anterior, la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1257 CC; a diferencia de la estipulación a favor de tercero, en la cesión de crédito no se permite la revocación de la cesión sin el consentimiento del cesionario.

h) La asunción de deuda. Como se indica en la SAP Madrid 472/2010, 18 de noviembre de 2010, [j 8] las diferencias son:

  • En la estipulación surge un crédito en favor de un tercero, crédito que no existía con anterioridad; en la asunción, el crédito era anterior a este contrato.
  • En la estipulación hay un tercero beneficiario del contrato, en la asunción el tercero va a ser quien asuma la deuda.
  • En la estipulación, el consentimiento del tercero es un requisito para que el contrato sea irrevocable; en la asunción es el consentimiento del acreedor, imprescindible para la liberación del primitivo deudor.
  • En la estipulación, el beneficiario es un tercero que podrá ser determinado (si se designa nominativamente en el contrato) o indeterminado (cuando resulta de la designación posterior por el promisario, como en el seguro de vida); en la asunción, el beneficiario es siempre el acreedor, persona perfectamente determinada desde el nacimiento de la obligación.
Supuestos de estipulación a favor de terceros previstos en el Código Civil

Regla general:

Es la que establece el párrafo segundo del art. 1257 del CC, cuando dice que:

«si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada».

Casos especiales se contemplan:

1. En sede de donaciones:

  • En la donación con carga, cuando el art. 619 admite que es donación cuando se «impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado» (imponer un gravamen es favorecer a quien va a recibir una prestación impuesta al donatario, es decir, se estipula a favor de ese tercero).
  • A propósito de la donación con cláusula de reversión cuando el art. 641 admite que pueda ser a favor del quien dona o un tercero, pero entonces «en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias» (es una estipulación a favor del tercero a quien revertirá lo donado y no ha sido parte del contrato).
  • Cuando el donante impone al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, caso en que el art. 642 CC dice que como la «cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes» (es una estipulación que favorece al acreedor del donante).

2. En la venta de finca arrendada, cuando se vende una finca arrendada y se pacta conforme al art. 1571 que el comprador...

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