STS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4891
Número de Recurso2413/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2413/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación Española de Centros de Enseñanza, representada por la Procuradora Dª Almudena Delgado Gordo, contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 2250/91, habiendo sido parte recurrida la Confederación de Centros de Educación y Gestión representada por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Emilio Díaz Muñoz, en nombre y representación de la Confederación de Centros Educación y Gestión, contra la resolución de fecha 5.7.91, de la Presidencia del Consejo Escolar del Estado, y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no estar ajustada a derecho, y el derecho de la recurrente a contar con un número de representantes en el Consejo Escolar del Estado proporcional a la representación que ostenta. Sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por la Confederación Española de Centros de Enseñanza, se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Confederación recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus alegaciones, terminó suplicando a la Sala que se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, declarando la plena legalidad y eficacia de la resolución de la Presidencia del Consejo Escolar del Estado de 5 de Julio de 1.991.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Confederación de Centros de Educación y Gestión, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare la inadmisión de la casación o que se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

El Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada con fecha de 9 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en el recurso contencioso administrativo nº 2250/91, promovido por la Confederación de Centros de Educación y Gestión contra la resolución del Consejo Escolar del Estado de 5 de Julio de 1.991 y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo interpuesto por la misma Confederación, que desestimaban la petición formulada por ésta sobre revisión numérica de los puestos de Consejero de dicha Institución, puesto que se le había adjudicado un puesto de Consejero, vino a estimar (la sentencia recurrida) dicho recurso contencioso administrativo declarando nula aquella resolución, por no estar ajustada a Derecho, y a reconocer el derecho de la Confederación de Centros de Educación y Gestión a contar con un número de representantes en el Consejo Escolar del Estado proporcional a la representación que ostenta, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia --luego aclarada o rectificada por la Sala de Instancia por providencia de 21 de Abril de 1.994 en cuanto a la redacción de parte de su Fundamento de Derecho Sexto--, la representación de la Confederación Española de Centros de Enseñanza, en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se anulara y dejara sin efecto la sentencia recurrida y que se declarara la plena legalidad y eficacia de la resolución de la Presidencia del Consejo Escolar del Estado de 5 de Julio de 1.991, a cuyo fin invocó diversas alegaciones sobre hechos y sobre Fundamentos Jurídicos, incluyendo entre éstos, en el apartado de "Fondo del asunto", referencias al art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, por entender infringidos los arts. 43 y 80 de ésta, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por entender infringidas normas que rigen los actos y garantías procesales, con cita de los arts.74,4 de la misma Ley y 508, 570 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con cita de los arts. 24 de la Constitución y 29 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y también referencias al art. 95,1, 4º de ésta por entender infringidas normas del Ordenamiento Jurídico como la Ley Orgánica 8/85, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, el Real Decreto 2378/85, de 18 de Diciembre que regula el Consejo Escolar del Estado, con cita de los arts. 9 y 11, 2 de aquella Ley Orgánica, para llegar a la conclusión de que dicha Confederación recurrente en casación es la "única patronal que ha estado en todos los convenios colectivos de empresas de enseñanza reglada en el presente año 1994", que integra al 63,51 por ciento de las empresas del sector, y que es "indudablemente mayoritaria también en el ámbito exclusivo de la enseñanza reglada"; frente a cuyas alegaciones y pedimentos, la recurrida en casación, Confederación de Centros de Educación y Gestión, solicitó que se declarara la inadmisión de dicho recurso de casación, o que, en su defecto, se declarara ajustada a Derecho la sentencia recurrida que declaraba la nulidad de aquella resolución de 5 de Julio de 1991 de la Presidencia del Consejo Escolar del Estado.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se observa, a primera vista, una técnica procesal carente de la necesaria determinación específica y concreta de los motivos del recurso, en cuanto que, más que motivos, en el sentido riguroso del término que resulta del art. 99,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, lo que invoca son alegaciones de hecho y de derecho en torno a la sentencia recurrida, aunque nada debe obstar a que esta Sala, por razón de la necesaria tutela judicial efectiva, aborde y resuelva, en la medida de lo posible, las cuestiones planteadas, en cuanto que, al menos, sí se alude al art. 95,1 y a sus ordinales 3º y 4º de aquella Ley y se explica, en parte, en qué consisten los quebrantamientos e infracciones en que se apoya la parte recurrente en casación, y cuáles son los preceptos que se señalan como vulnerados, sin que las alegaciones de la parte recurrida en casación sobre la inadmisibilidad de este recurso puedan servir para que se declare dicha inadmisibilidad, al apoyarse tales alegaciones en cuestiones que entendemos propias del ámbito de la estimación o desestimación de la casación, o, por mejor decir, de la procedencia de dar lugar o de no dar lugar a él.

CUARTO

En cuanto a ese que pudiera considerarse primer motivo de la casación, que se deduce al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción por incongruencia y por falta de motivación de la sentencia recurrida, con cita de los arts. 43 y 80 de aquella Ley, basta con señalar para desestimarlo que se apoya por parte de la recurrente en casación en la existencia de unas sentencias que desvirtúan la eficacia probatoria de los listados que se señalan en la sentencia aquí recurrida (con relación a la representatividad de la propia parte recurrente), lo que obviamente afecta a los hechos que declara probados dicha sentencia, intangibles en casación, al ser éste un recurso extraordinario y específico que no permite una alteración de los hechos ni una nueva valoración de las pruebas, al margen de que lo que reseña aquí la parte recurrente no podría ser nunca determinante ni de incongruencia ni de falta de motivación, al resultar que aquélla constituye una discrepancia entre lo pedido y lo reconocido, sin exigirse a la Sala un seguimiento pormenorizado del iter argumental de la parte, y que, en cuanto a ausencia de motivación, patente es que la sentencia recoge ponderados fundamentos de hecho y de derecho en términos suficientes a los efectos de llegar a la conclusión estimatoria del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Con relación al segundo motivo de la casación, también amparado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, esta vez por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se apoya aquél en que no es admisible la apreciación de una prueba documental aportada no con la demanda "sino en momento desconocido", lo que, en su sentir le causa indefensión con base en el art. 24 de la Constitución, mas tal motivo también ha de ser desestimado, puesto que, si bien se observa, resulta que la Sala de instancia no impidió que aquella prueba fuera conocida de contrario (por la ahora recurrente en casación) ni que contra ella pudiera alegarse por dicha parte lo que tuviera por conveniente, lo que excluye la indefensión invocada.

SEXTO

El que pudiera considerarse motivo tercero del recurso de casación, también amparado en el Ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, se apoya en que no ha intervenido en el proceso la Patronal ACADE, y también tal motivo ha de ser desestimado, puesto que ello, en ningún caso, puede generar infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ni infracción de los arts. 29 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución, toda vez que ACADE es un "tercero" no interviniente en el proceso, y que no se explica cuál es el interés que pueda corresponder a la recurrente en casación para defender los posibles derechos de aquélla, al margen de que no consta con claridad cuál es el fundamento del motivo, ni el por qué, ni el cómo de que tal no intervención ocasionen dicha indefensión a la recurrente.

SEPTIMO

El cuarto motivo de la casación, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en el que se denuncia infracción de los preceptos señalados, lo que en realidad persigue es una alteración de los hechos de que parte la sentencia de instancia sobre el porcentaje de las empresas, integradas en la Confederación recurrente en casación, aunque formalmente se invoque la infracción de tales preceptos, lo que ya de por sí implica, en vista de que estamos en presencia de un recurso de casación, extraordinario y específico, y no de un recurso ordinario de apelación, la imposibilidad de que esta Sala revise el ámbito de "representatividad" de las asociaciones , que no deja de ser una técnica de selección de tales asociaciones que, entre las válidamente constituidas, otorga a las que tienen una especial consistencia o implantación, una singular posición jurídica, sin que por ningún lado aparezca que la sentencia de instancia infrinja o quebrante normas del Ordenamiento Jurídico cuando, a través de sus razonamientos, llega a la conclusión estimatoria del recurso que, en definitiva, lo único que verifica es una declaración de que la recurrente (en la instancia) ostenta el derecho a contar con un número de representantes en el Consejo Escolar del Estado "proporcional a la representación que ostenta", lo que no es sino obligada consecuencia del régimen de composición del Consejo Escolar, a tenor del art. 9 del Real Decreto 2378/85, al margen de especulaciones en torno a la interpretación de las normas que se citan, de también prohibido acceso a la casación cuando, como aquí, tales argumentos vienen referidos a la valoración de las pruebas que realiza la Sala de instancia, lo que impone la desestimación de tal motivo.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación, procede no dar lugar a éste, imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Confederación Española de Centros de Enseñanza contra la Sentencia de 9 de Febrero de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, en recurso 2250/91, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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