Estatutos sociales. Convocatoria de junta por uno solo de los administradores mancomunados

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Es inscribible la cláusula estatutaria que en caso de administración mancomunada permite que la convocatoria de junta sea hecha por uno solo de los administradores mancomunados.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada en cuyos estatutos, respecto de uno de los posibles órganos de administración, se dispone lo siguiente: pueden ser de "Varios administradores mancomunados o conjuntos, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, en cuyo caso el poder de representación será ejercido por dos cualesquiera de ellos; igualmente será válida la convocatoria de la junta general por uno en el caso de ser dos o dos cualesquiera en el caso de ser más de dos los administradores mancomunados".

El registrador inscribe parcialmente suprimiendo la posibilidad de que la convocatoria de la junta se haga por sólo uno de los administradores mancomunados. Como fundamentos de derecho señala "la RDGRN de 4 de mayo de 2016 que contempla la validez de la convocatoria por dos de los tres administradores mancomunados, pues en estas facultades o actos internos cabe una cierta movilización estatutaria", también "la RDGRN de 13 de febrero de 2018 que declaró no inscribible un consentimiento reciproco que se prestan los administradores mancomunados" y el art. 171 de la LSC en cuanto sólo para casos excepcionales permite que la convocatoria de la junta se haga por solo uno de los administradores mancomunados.

El notario recurre. Dice que la doctrina de las resoluciones invocadas "no resulta en absoluto aplicable a la cuestión de fondo en este caso…"

Para el recurrente en estos casos es fundamental distinguir entre el poder de representación, por un lado, y el poder de gestión, por otro y que en este ámbito interno o de gestión es donde debe encuadrarse la convocatoria de la junta. Y el atribuir a uno de los mancomunados la facultad de convocar la junta "tiene por finalidad evitar que alguno de los administradores mancomunados pueda paralizar o dificultar el funcionamiento de la sociedad".

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrinas: Desde la resolución de 27 de julio de 2015 la DG ya vino distinguiendo entre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos que se limita a las relaciones externas de la sociedad, pero que no incide en el "funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria". Sigue...

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