STS, 14 de Julio de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:4817
Número de Recurso152/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. OSCAR CASADO SIMÓN en nombre y representación de D. Carlos Francisco, D. Narciso, D. Evaristo, D. Adolfo y D. Carlos María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 2004, en Recurso nº 550/2004, deducidos por la parte recurrente frente a la ASOCIACIÓN GREMIAL DEL AUTO-TAXI DE MADRID, sobre MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la ASOCIACIÓN GREMIAL DEL AUTO- TAXI DE MADRID, representada por la Letrada Dª GLORIA PINO MARTÍN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. OSCAR CASADO SIMÓN, en nombre y representación D. Carlos Francisco, D. Narciso, D. Evaristo, D. Adolfo y D. Carlos María, con fecha 11 de marzo de 2004, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expediente de DEMANDA SOBRE IMPUGNACIÓN DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL, frente a la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO- TAXI DE MADRID, en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren nulos, o subsidiariamente, se anulen las modificaciones introducidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 18, 20, 22, 25 y 26 y la Disposición Transitoria, de acuerdo con lo argumentado en el cuerpo de esta demanda, por ser contrarias a los principios democráticos que deben regir el funcionamiento de la asociación, a la Ley y/o a diversos preceptos estatutarios, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencia jurídicas inherentes a la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de junio de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Francisco, D. Narciso, D. Evaristo, D. Adolfo y D. Carlos María contra ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID, debemos absolver y absolvemos libremente a la entidad demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, todos ellos profesionales del taxi, en régimen de autónomo, y por tanto titulares de su industria o actividad empresarial, son también titulares de las licencias municipales números 1967, 4985, 1287, 11176 y 6983, respectivamente. 2º) Al mismo tiempo, todos ellos son socios o asociados de la Asociación Empresarial denominada ASOCIACION GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID, con domicilio en Madrid, C/ Santa Engracia, 84, 86. 3º) La Asociación Gremial de Auto-Taxis de Madrid se constituyó por tiempo indefinido y, según consta en los Estatutos originales, por transformación del antigua Agrupación Provincial de Empresarios de Auto Taxi y Gran Turismo de Madrid y su Provincial, inicialmente constituida como Subgrupo Económico Sindical Provincial de Auto-Taxis de Madrid y su Provincia, que se encuadró en el Sindicato Provincial de Transportes y Comunicaciones de Madrid, todos cuyos derechos asume sin que, en ningún caso, se produzca solución de continuidad en su personalidad. Se encuentra inscrita con el nº 137, al folio nº 137 del Tomo I del Libro de Grupos Económicos Provinciales en el Registro Central de Entidades Sindicales de la Delegación Nacional de Sindicatos, habiendo sido depositados sus Estatutos el 27 de julio de 1979 en la Oficial Delegada de Depósito de Estatutos de Organizaciones Profesionales de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, ahora Oficinas de Depósito de Estatutos de Asociaciones Empresariales del Ministerio de Trabajo, Dirección General de Trabajo, y en el Organismo correspondiente dentro de la Comunidad de Madrid, Dirección General de Trabajo y Empleo. 4º) La Asociación se constituyó al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de Asociación Sindical, y del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de Estatutos de las Organizaciones constituidas al amparo de la citada Ley. La anterior regulación legal y reglamentaria se encuentra actualmente en vigor para las organizaciones empresariales, en virtud de la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Por lo tanto, la Asociación Gremial de Auto-Taxis de Madrid tiene carácter de Asociación Empresarial, al haberse constituido al amparo de la regulación legal antedicha, carácter de Asociación Empresarial que se plasma en sus propios Estatutos originales, creados en 1979, cuyo artículo 5 establece que su finalidad es "la representación, defensa y fomento de los intereses peculiares determinados por la actividad económica o especialidad profesional de sus miembros". Y, entre las facultades que recoge el art. 6 se encuentran la de "ostentar la representación, gestión y defensa de los intereses legítimos, económicos y profesionales, de todos y cada uno de los encuadrados, dando a este concepto el más amplio sentido de interpretación" (letra a); y, especialmente, la de "Formular o preparar Convenios, Conciertos Gremiales y Económicos y demás de interés con los distintos Organismos Estatales, Provinciales o Municipales, así como con los representantes d de los trabajadores y promover en su caso, conflictos colectivos o las medidas oportunas para la defensa de los asociados". En consecuencia, al ostentar la facultad de negociación con las representaciones de los trabajadores, y de planteamiento de conflictos colectivos, se le ha dado un claro y marcado carácter de asociación empresarial. 5º) Para ser socio es necesario se industrial de taxi, y por tanto titular dela oportuna licencia municipal (art. 7) y su ámbito está referido a la Comunidad Autónoma de Madrid. La Asociación es mayoritaria en el sector, ya que cuenta con un número de 9425 asociados, de los aproximadamente 10.000 profesionales en la Comunidad de Madrid. 6º) Con fecha 12 de marzo de 2003, la Asociación celebró una Asamblea General Extraordinaria con un único punto en el orden del día consistente en la "Modificación y aprobación de los Estatutos de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid, mediante anteproyecto razonado", los actores han impugnado todo el proceso mencionado ante la Jurisdicción Civil, solicitando la nulidad o anulación del mismo habiendo recaído su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, que ha incoado para su conocimiento el Procedimiento Ordinario 517/2003. En dicho procedimiento se han adoptado, por el momento, dos resoluciones de importancia. La primera de ellas es el auto de 27 de junio de 2003 que acuerda, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos tomados en dicha Asamblea. La segunda es el auto de 23 de enero de 2004 por el que el Juzgador desestima la declinatoria de jurisdicción formulada por al Asociación demandada, considerando que la impugnación de la Asamblea es materia reservada a la Jurisdicción Civil. 7º) Es objeto de la presente demanda la impugnación de algunas de las modificaciones introducidas en los Estatutos, modificaciones que fueron aprobadas en la tan mencionada Asamblea, por entender que no compadecen con los principios democráticos que obligatoriamente deben presidir las actuaciones de la Asociación, de tal forma que impiden la plenitud de ejercicio del derecho fundamental de asociación a los propios socio, así como su participación democrática, además del hecho de que algunos de los artículos modificados se encuentran en franca contradicción con otros artículos de los propios estatutos. En particular, se vienen a impugnar las modificaciones introducidas en los artículos 10, 11 12, 13, 18, 20, 22, 25 y 26, así como en la Disposición Transitoria, por considerar que con s actual redacción modificada limitan la participación de los socios en su Órgano Superior de Representación; el ejercicio de sus facultades y las garantías frente a la potestad sancionadora de la Asociación. 8º) En los hechos octavo a duodécimo, ambos inclusive, los demandantes alegan las razones por las que consideran que las modificaciones de los artículos de los Estatutos de la Asociación Gremial y de su Disposición Transitoria limitan esos principio y esas garantías. La representación legal de la asociación mantiene que la modificación de los Estatutos, cuestión reiteradamente pedida por los socios, ha venido a responder a la necesidad de su actualización ya que datan del año 1979 (los anteriores). tal necesidad de actualización y aquiescencia hacia las modificaciones introducidas las acreditan, continúa manteniendo, el hecho de que fueran aprobadas por mayoría en la Asamblea extraordinaria celebrada al efecto".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. ÓSCAR CASADO SIMÓN, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 7 11 de noviembre de 2004, alegándose los siguientes motivos: I) Al amparo d de lo dispuesto en el art. 105.d) LPL, por haber incurrido el Juzgador de instancia en error en la apreciación de la prueba, basándose en los documentos que obran en autos. II) Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del art. 105 LPL, por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 7 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado enfoque y mejor compresión del presente recurso de casación procede hacer, previamente, las siguientes aclaraciones:

Las partes demandantes en los presentes autos, actualmente en fase de casación, son profesionales autónomos del taxi, cada uno de ellos con su licencia municipal individual, que se hallan integrados en la Asociación, demandada recurrida, Agrupación Gremial de Auto-Taxi.

El proceso laboral del que dimana el mencionado recurso se planteó por dichos demandantes, ahora recurrentes, para impugnar la modificación de los Estatutos de la mencionada Asociación llevada a efecto en la Asamblea General asociativa celebrada el día 12 de Marzo de 2003.

Concretamente, los artículos estatutarios, cuya modificación se impugna son estos: 10, 11, 12, 13, 15 20, 22, 25 y 26.

Paralelamente a este proceso laboral se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid juicio ordinario, bajo el nº 492/2003, instado por Don Vicente Calleja Oropesa, en el que se postula la nulidad de los acuerdos adoptados en la referida Junta de la Asociación Gremial de Auto-Taxi, celebrada en la, ya indicada, fecha de 12 de marzo de 2003. En este proceso civil se dictó sentencia en primera instancia el día 23 de Marzo de 2004 que fue, totalmente, desestimatoria de la demanda. En la actualidad esa resolución judicial se halla pendiente de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Asimismo, quienes hoy actúan como partes demandantes en los presentes autos de índole laboral formularon, a su vez, demanda civil -autos nº517/2003- ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de los de Madrid con idéntico objeto que el promovido y ya resuelto en primera instancia ante el Juzgado nº 62 de la misma capital.

En este último proceso civil se dictaron, cuando menos, hasta el momento presente dos autos judiciales, de fechas 26 de Junio de 2003 y 23 de Enero de 2004, el primero de los que, con allanamiento de la parte contraria, adoptó la suspensión cautelar de los acuerdos asociativos de referencia, que constituyen el objeto del pleito promovido, y el segundo de ellos desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada por la parte demandada.

Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que procede la sentencia, ahora, impugnada, previo informe del Ministerio Fiscal en sentido favorable, por auto de fecha 13 de Abril de 2004 declaró su propia competencia para conocer de la demanda de impugnación de estatutos, ante la misma, planteada, sin que esta resolución judicial hubiera sido impugnada.

SEGUNDO

La demanda rectora de los presentes autos en fase ya procesal de casación plantea la impugnación de la modificación operada en los Estatutos de la Asociación demandada-recurrida en base a que algunos artículos modificados de los mismos -los 10, 11, 20 y 22- no respetan, adecuadamente, la participación de los socios en la Asamblea o Junta General, impidiendo, a su vez, la correcta información de aquellos otros - los 10,11, 12, 13 y 15 - no se ajustan al principio democrático que ha de inspirar el funcionamiento de dicha Asociación o alteran, indebida y excesivamente, el procedimiento previsto para el régimen disciplinario aplicable a los socios y, finalmente, el resto -el 25 y el 26- contrarían, también, el principio democrático en la composición, atribuciones y derechos de la junta Directiva de la Asociación.

En síntesis, toda la esencia de la impugnación planteada con la demanda de autos se contrae a poner de relieve que la modificación estatutaria que se impugna no se compadece con los principios democráticos que han de inspirar y orientar la actuación de la Asociación demandada- recurrida, impide la plenitud del derecho de asociación y la participación de los socios, obstaculizando, la integración de estos últimos en los Órganos Directivos del Ente Asociativo, conlleva contradicción entre varios de los artículos estatutarios y carece de las adecuadas garantías frente a la actuación disciplinaria y sancionadora de la Asociación frente a sus socios.

TERCERO

Aún cuando, ciertamente, no ha de ser objeto de enjuiciamiento en el presente recurso, no está de más el señalar aquí, como así lo hace la sentencia recurrida en su fundamento jurídico 2º, ratificando, en este aspecto, su auto precedente de fecha 13 de abril de 2004, que la existencia de dos procedimientos civiles tendentes a obtener la declaración judicial de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea de la Asociación demandada, de 12 de marzo de 2003, para nada impiden la sustanciación del presente proceso laboral ni generan la excepción de litis- pendencia, por cuanto, de una parte, en uno de ellos no se da identidad subjetiva de litigantes y en el otro, aun dándose esta última, sin embargo, como ocurre, también, con el primero de los citados, está ausente la necesaria identidad objetiva, toda vez que en los pleitos civiles se pretende la nulidad de los acuerdos adoptados en la repetida Asamblea de la Asociación demandada-recurrida y en el presente procedimiento laboral lo pretendido, en ajustada sujeción a lo establecido en el artículo 2- i) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, es la impugnación de los Estatutos de una Asociación Empresarial.

Que el objeto último pretendido con ambos tipos de procesos judiciales pueda ser, en definitiva, igual no puede impedir la prosecución de los mismos ni genera tipo alguno de impedimento procesal para el seguimiento de uno y de otro. Siendo, por otra parte, clara e innegable la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver el conflicto ante la misma planteado.

CUARTO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima, íntegramente, la demanda rectora de autos y frente a la misma se alzan en casación las partes demandantes, alegando dos únicos motivos de impugnación, referido, el primero de ellos, a la revisión de los hechos probados de aquella resolución judicial y el segundo, a la infracción jurídica cometida en la misma.

Empezando por el análisis del primero de estos motivos impugnatorios es de hacer notar, en primer término, el manifiesto error material en que incurren las partes recurrentes, al sustentarlo en el artículo 105.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando, claramente, el apoyo legal de tal medio impugnatorio se halla en el artículo 205.d) del referido texto procesal. Este error se mantiene en la formulación del segundo y último motivo de casación propuesto, que se sigue sustentado en el artículo 105.e) del Texto Procesal Laboral.

Pero al margen de este error de fundamentación legal, llama poderosamente la atención que la revisión fáctica pretendida se contraiga a un pasaje de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, cuyo cauce impugnatorio, en principio y como es obvio, no puede ser el revisorio de hechos probados de la sentencia máxime, cuando como en el caso de autos ocurre que lo que se pretende modificar es una valoración efectuada por la Sala de instancia.

Además de esto, que ya sería, de por sí, suficiente para la desestimación del motivo, lo cierto y verdad es que la apreciación judicial llevada a cabo por la Sala de instancia en el marco de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se revela, en todo caso, totalmente intranscendente a los fines de resolución del presente recurso, toda vez que la modificación estatutaria que se impugna en el litigio tuvo lugar en el marco de una Asamblea General de Asociación Gremial recurrida que resulta convocada conforme a lo previsto en los Estatutos, a la sazón vigentes, que establecían la posibilidad de llamamiento, alternativamente, por correo o mediante anuncio publicado en un Diario de Madrid.

Desde otro punto de vista, tampoco se puede esgrimir con éxito error de apreciación por parte de la Sala de instancia, al afirmar que la convocatoria de la asamblea asociativa se hizo dentro del plazo reglamentario, al efecto, establecido, por cuanto, conforme a lo previsto en tal sentido, la citada asamblea aparece convocada con la antelación prevista en los Estatutos de la Asociación demandada.

En otro aspecto, tampoco la documentación invocada para demostrar el error de apreciación por parte de la Sala de instancia alcanza a tener la virtualidad precisa para ser demostrativa de una evidente equivocación en la que pudiera haber incurrido el tribunal "a quo".

Finalmente, resulta, altamente, significativo que, aunque de forma poco rigurosa, tratándose de un recurso extraordinario como es el de casación, se alegue por las partes recurrentes la inseguridad e ineficacia del medio utilizado para la convocatoria de Asamblea asociativa de referencia, cuando, precisamente, todos ellos figuran como asistentes a la mencionada Asamblea y varios de los mismos aparecen como intervinientes en los debates de la misma.

Por toda esta serie de razones, que vienen a poner de relieve la inconsistencia del medio impugnatorio propuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, este primer motivo de casación tiene que ser desestimado.

QUINTO

Con erróneo amparo en el artículo 105.e) -el verdadero apoyo legal se halla en el articulo 205.e )- del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, las partes recurrentes alegan infracción, en la sentencia de instancia, de los artículos 7 de la Constitución Española, 1.4 de la Ley 19/1977, 3 del R. D. 873/1977 y 2, 5 y 21 de la L. O. 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho a asociación.

El desarrollo de este motivo impugnatorio pone de relieve su propia inconsistencia jurídica y la ausencia, por tanto, de las infracciones normativas en la que pretende encontrar apoyo legal.

Y es que combatir que el plazo de convocatoria de una asamblea ordinaria de la asociación demandada se extienda de ocho a quince días, lejos de demostrar una violación del principio democrático por el que ha de regirse cualquier tipo de asociación en nuestro Ordenamiento Constitucional y Jurídico, claramente, lo viene a reforzar, en cambio, dando una mayor posibilidad de participación en aquel superior Órgano de Gobierno asociativo a todos cuanto integran el ente social.

Otro tanto cabe decir respecto a los medios de publicidad de la convocatoria de dicha asamblea, cuando, para ello, se prevé el correo ordinario o la difusión en un Diario de la capital de España, en la que se halla domiciliada la Asociación demandada. Con estos instrumentos de publicidad, que son los normalmente utilizados para Entes asociativos del mismo tipo, no se puede decir que se incurra en una violación del principio esencial de participación democrática que los, hoy, recurrentes, denuncian con reiteración. Evidentemente podrían preverse otros medios que son inusuales -la radio y la televisión-, pero los establecidos cumplen, adecuada y suficientemente, el principio de publicidad que exige el funcionamiento democrático de la Asociación demandada.

Por lo que hace a los tiempos de intervención en la asamblea de los socios de Agrupación demandada, ciertamente, los recurrentes, inciden en el error de atribuir un carácter de máximo a los tres minutos que en los Estatutos se hallan previstos como mínimo de tiempo de dicha intervención. Que superado este tiempo quede al criterio discrecional de quien preside la asamblea el moderar los tiempos de intervención de cada socio es algo que entra dentro de la preservación del orden exigible en cualquier tipo de reunión y que, además, resulta obligatorio e imprescindible para aquél, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, la Asociación demandada, agrupa, nada menos que a 9.725 socios, todos ellos, potenciales asistentes a las Asambleas de la misma.

Que los socios hayan de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de todo tipo para poder tomar parte en las Asambleas de la Asociación a la que pertenecen y en la que se integran no parece que quebrante, en nada, el principio de desenvolvimiento democrático de Ente asociativo, puesto que, este último, se halla requerido, como es obvio, no solo de la correcta y adecuada actuación del mismo, sino, también y fundamentalmente, de la de todos y cada uno de los socios que la componen para los que no solo han de existir derechos sino también deberes. Esta es la esencia de toda actuación democrática que, por sí misma, se encuentra, siempre, referida a un colectivo de personas.

Otros aspectos de la impugnación recogida en este segundo motivo de casación o hacen referencia a aspectos que no fueron discutidos por los hoy recurrentes en la Asamblea modificadora de los Estatutos que se impugnan -caso del artículo 11, referido a los deberes de los socios- o se contraen a extremos como son los del régimen disciplinario y sancionador, a la pérdida de condición de socios o a la retribución establecida para los cargos directivos.

Por lo que hace a los deberes de los socios recogidos en el art. 11 de los Estatutos modificados, es de significar que, al margen de no haber sido discutidos en la Asamblea de la Asociación demandada que llevó a cabo la modificación estatutaria, ahora impugnada, es lo cierto que la lectura de los apartados que por los recurrentes se estiman atentan al principio democrático que ha de inspirar el funcionamiento de la Asociación, en modo alguno, permiten llegar a esta última convicción. En este sentido, el que se imponga a los asociados la obligación de asistir a los actos asociativos y reuniones estatutariamente convocadas, el cumplir los acuerdos de los Órganos de Gobierno de la Asociación, el ajustar su actuación a la norma estatutaria establecida, el mantener la disciplina y colaboración necesaria en pro del buen funcionamiento de la Asociación, guardando secretos sobre las actividades y datos de esta última, cuya divulgación pueda perjudicar los intereses de la Entidad o de sus asociados, con los que, a su vez, habrá de mantenerse la debida consideración, como, asimismo, con los que ejerzan cargos directivos y de representación en la Asociación respecto de la que se impide el manifestarse públicamente en términos que impliquen un deliberado desprestigio de la misma, no puede entrañar, ninguna de estas obligaciones, una violación del alegado principio democrático que, reiteradamente, se invoca por los recurrentes como razón básica de la impugnación estatutaria que postula.

La referencia impugnatoria que se hace al art. 12 de los nuevos Estatutos aprobados, en cuanto establece la suspensión automática de los derechos del asociado cuando se le incoe expediente de sanción por la presunta comisión de faltas que pueda llevar aparejada la pérdida de la condición de socio y en tanto dure la tramitación del expediente correspondiente, tampoco puede admitirse que conculque, de forma clara y palmaria, el principio de proporcionalidad, ni que se oponga, frontalmente, al principio democrático que ha de inspirar en todo momento el desenvolvimiento de la Asociación gremial demandada. En este sentido, es de resaltar que tal suspensión se impone con carácter meramente cautelar y siempre concretada a aquellos expedientes disciplinarios seguidos por conductas que, por su gravedad, puedan merecer la pérdida definitiva de la condición de socio.

No puede admitirse la alegación hecha en el recurso de que la regulación del régimen disciplinario en los Estatutos impugnados adolece de la ausencia de un procedimiento acorde con los principios democráticos, lo que llega a conculcar principios constitucionales como el de presunción de inocencia o el de defensa adecuada, por cuanto, como se razona en la sentencia recurrida, la ausencia de una regulación procedimental en relación con los expedientes disciplicinarios, dentro de los Estatutos, ahora, impugnados, impide apreciar la infracción jurídica que, en tal sentido, se denuncia.

En lo que se refiere a la pérdida de la condición de socio regulada en el art. 13 de los nuevos Estatutos asociativos, ahora, impugnados, las partes recurrentes atribuyen a dicha norma estatutaria el defecto de incurrir en lo que se viene llamando por la doctrina, concepto jurídico indeterminado. Pero si se analizan con detenimiento los distintos apartados del precitado precepto estatutario, no puede, en manera alguna, afirmarse con suficiente consistencia jurídica que se dé la alegada indeterminación que se propugna en el motivo de casación. En efecto, cuando se habla de conductas o comportamientos contrarios a los fines de la Entidad, a los acuerdos adoptados por su Asamblea General o que deterioren, gravemente, la imagen de la Asociación o se revelen contrarios a los principios u objetivos de la misma, no parece que se esté incurriendo en tipo alguno de indeterminación jurídica, antes al contrario, se perfila con suficiente concreción las conductas que se tipifican como contrarias a la condición de socio, habida cuenta que tanto los fines de la Asociación, como los acuerdos adoptados en el seno de la misma, son algo que no puede ni debe ignorar ninguno de los socios a los que, obviamente, no debe estarles permitido el adoptar conductas que deterioren la imagen pública de dicha Asociación o de los fines que ésta persigue.

Otras conductas descritas en el expresado art. 13, como son la desconsideración grave con los demás socios, empleados o representantes de la Asociación, el realizar actividades que perjudiquen gravemente a esta última o que puedan hacer desmerecer el nombre y prestigio de la misma o utilizar el nombre de la Entidad Asociativa de cualquier forma amparándose en su condición de socio o atribuyéndose la representación de la Entidad para reivindicar o defender cualquier actuación que no haya sido acordada previamente por los Órganos de Gobierno de la Asociación demandada, en modo alguno, pueden ser tachadas de conductas de carácter indeterminado, por cuanto aparecen perfectamente precisadas y son suficientemente inteligibles en orden a la consecuencia disciplinaria de la pérdida de la condición de socio a la que se hallan referidas.

Finalmente, las partes, hoy recurrentes, impugnan los arts. 25 y 26 de los Estatutos modificados en la Asamblea General de la Asociación demandada, celebrada el día 12 de marzo de 2003, en referencia concreta al aspecto relativo a la retribución establecida, en el primero de ellos, para quienes integren la Junta Directiva de dicha Asociación.

La inconsistencia de esta última impugnación estatutaria, no requiere demasiado esfuerzo argumentativo para ser desestimada. La Asamblea General de la Asociación, en función del cometido y la dedicación asignada a los miembros de la Junta Directiva, tiene plena libertad para establecer la cuestionada compensación retributiva, que para nada, infringe el principio propio del asociacionismo profesional, no oponiéndose, tampoco, al tan reiterado principio de desarrollo democrático que ha de inspirar el desenvolvimiento de la Asociación demandada. El que, en función de la permanencia en la prestación de unos servicios directivos y sin entrañar ningún tipo de relación laboral entre el socio directivo y la Asociación a la que pertenece, se establezca una determinada retribución para dicho socio, en manera alguna, puede reputarse algo ilegal que comprometa o se oponga a los fines propios de la Asociación profesional, ahora, demandada- recurrida.

En base a todo lo que se deja expuesto, el segundo y último motivo de casación propuesto, tiene que ser desestimado.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de casación planteado ha de ser desestimado, sin que, de conformidad con lo previsto en el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado, D. OSCAR CASADO SIMÓN en nombre y representación de D. Carlos Francisco, D. Narciso, D. Evaristo, D. Adolfo y D. Carlos María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 2004, en Recurso nº 550/2004, deducidos por la parte recurrente frente a la ASOCIACIÓN GREMIAL DEL AUTO-TAXI DE MADRID, sobre MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas, de conformidad con el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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