STS, 26 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 269/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la Federación Española de Surf y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 471/00 interpuesto por Euskal Herriko Surf Federazioa en el que se impugnaba la Resolución de 29 de febrero de 2000, de aprobación de Estatutos Federación Española de Surf. Ha sido parte recurrida la Federación Vasca de Surf representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel Dorremoechea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 471/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero. Que debemos estimar y estimamos el presente recurso núm. 471/2000 interpuesto por la representación de Euskal Herriko Surf Federazioa contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer fundamento de Derecho que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo. No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Federación Española de Surf y por el Abogado del Estado se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 3 de marzo de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico.

La Procuradora Sra. Julia Corujo formalizó, con fecha 24 de enero de 2003 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico.

CUARTO

El Procurador Sr. Dorremochea Aramburu formalizó, con fecha 5 de noviembre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 3 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Federación Española de Surf y de la Administración del Estado interponen separadamente recurso de casación tramitado bajo el nº 269/2003 contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 471/2000 deducido por Euskal Herriko Surf Federazioa contra Resolución del Consejo Superior de Deportes de 2000 por la que se dispone la publicación de la aprobación de los Estatutos de la Federación Española de Surf aprobado por Acuerdo de 30 de noviembre de 1999. Resuelve la sentencia estimar el recurso y anular el acto por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER antecedente de hecho mientras en el SEGUNDO recoge las pretensiones de la demandante así como sus argumentaciones en defensa de aquellos. Y en el TERCERO hace lo propio con los argumentos de la administración dedicando el CUARTO a la contestación de la Federación Española de Surf.

En el PRIMER fundamento de hecho subraya que la cuestión planteada queda limitada a la verificación de la documentación presentada para la autorización de constitución de la Federación Española de Surf por lo que luego explicita cuál es la esencia de las Federaciones deportivas españolas en cuanto entidad privadas con personalidad jurídica propia.

Recalca que "en este propósito de procurar una auténtica representación de la implantación real de la correspondiente modalidad deportiva, el Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas al regular su constitución en su Capítulo II, artículo 8 y siguientes fijó los criterios para su autorización o denegación, así como los requisitos y procedimientos a seguir con tal finalidad". Añade que " como reza en el Preámbulo del Real Decreto 1252/1999 de 16 de julio, el transcurso del tiempo hace necesario precisar las reglas para el reconocimiento y constitución de las Federaciones Deportivas Españolas para adaptarlas a la exigencia social y hacerla compatible con la estructura asociativa de claro predominio autonómico y necesitado, por tanto de mecanismos de coordinación y colaboración, razones que determinarán la modificación parcial del anterior Real Decreto y de su artículo 8 en particular".

Tras reseñar el contenido del art. 8.2 del antedicho Real Decreto expresa que con la solicitud inicial ha de presentarse ante el Consejo Superior de Deportes la documentación allí exigida.

Ya en el SEGUNDO procede al análisis de aquellas exigencias y declara que "figura en primer lugar la Escritura de constitución de la Federación Española de Surf otorgada en 1 de diciembre de 1997, en la que sus cuatro otorgantes lo hacen como apoderados solidarios, en nombre y representación de 50 clubes de surf que se especifican por relación y acreditan con los poderes y certificaciones que se reseñan. Siendo el inicial motivo impugnatorio deducido en la demanda la existencia de irregularidades formales en la documentación acreditativa de autorizaciones en Asamblea General de clubes y otros extremos, procede su concreta verificación.

Ella ha de comenzarse por el requisito de la inscripción de los clubes. A ese propósito ha de concluirse que agrupadas las solicitudes de los clubes por Comunidades Autónomas, todos los Clubes de Galicia, Asturias, Cantabria, Cataluña y Canarias aparecen registrados siendo de advertir, conforme a la documentación obrante en las actuaciones de fecha 1997 y 2001 y para el caso de Asturias y Andalucía algunos de los que figuran en la relación más antigua no aparecen en la más moderna, no quedando debidamente acreditada la real situación a la fecha de la presentación de la solicitud, tal es el caso de los Clubes: (39) Kahuma, (31) More, (32) Coger Olas, (33) Asociación Rivadesella y (38) Malibú (Asturias), (48) Honolulu, (50) Club Fuengirola y (45) Arrecife (Andalucía), figurantes en las relaciones más pretéritas y no en las siguientes; debiéndose señalar que la Asociación Deportiva Cultural Trokolivo aparece reconocida en 7 de enero de 1992 conforme a la legislación de Asociaciones, pero no en la relación de las deportivas de 2 de octubre de 2001.

Procede ahora la verificación de la documentación aportada. En efecto en la Certificación que presentó ante Notario el representante del Club Universidad de Vigo, figura autorizado por la Junta Directiva para otorgar poderes notariales, pero no de la Asamblea General a su Presidente. Igualmente en las Certificaciones presentadas ante Notario por los comparecientes de los clubes. (30) «Los Locos Surf Club», (27) «Somo Surf Club», (26) «Berria Surf Club», (29) «Liencres Surf Club» y (25) «Club de Surf Santamarina» el Acuerdo fué adoptado por la Junta Directiva en las reuniones de los días 6 y 15 de julio de 1997 y no por su Asamblea General. En la Certificación que presenta ante Notario el representante del (43) «Club de Surf Pity Point» de Las Palmas de Gran Canaria, sólo acredita su condición de Presidente, no existiendo acuerdo de Asamblea General. Asimismo en las comparecencias notariales de los representantes de los clubes (44) «La Laja Surf Club» y (45) «Arrecife Surf Club» tan sólo acreditan su condición de Presidentes por Acta Notarial de constitución de los mismos. Por los nueve clubes que pertenecen al Principado de Asturias, los respectivos comparecientes manifiestan ser sus Presidentes, designados para desempeñar dicho cargo, en la misma fecha de la constitución en las correspondientes Asociaciones y nada más. A precitada escritura de constitución, prestaron adhesión varios club hasta completar el número de 15 en Escrituras de 29 de septiembre y 8 de octubre de 1999; sin embargo en la que instrumenta la del Club de Surf Barceloneta por el fedatario se hace constar que el compareciente, lo hace en su condición de Presidente debidamente autorizado por la Asamblea General de dicho Club, según manifestó en la propia escritura, pero sin acreditarlo documentalmente, como por el mismo fedatario se le advierte.

Tras los hechos anteriores concluye "que por los reseñados clubes no se cumplimentó la exigencia reglamentaria de que la representación que confieren a sus Presidentes para la constitución de la Federación lo fuera por la Asamblea General y así se acreditará documentalmente, razones por las que procede en tal extremo acoger el recurso al no cumplimentarse el acta fundacional por 65 clubes deportivos".

Procede luego a examinar la documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad, inscritos en los correspondientes Registros autonómicos. Yde la documentación obrante en las actuaciones obtiene los siguientes resultados: "Clubes de Surf inscritos en Galicia 1999.- 46. -2001.-51; Cantabria 1997.-5. -2001.-7; Asturias 1997.-18 -2001.-10; Cataluña 1999.-3.-2001.-5; Andalucía 1997.-11.-2001.-7. Canarias 1999.-25.- 2001 no consta. Tomando por referencia los últimos datos el 50 % requerido, representa en Galicia.-25 clubes. Cantabria.-3, Asturias 5; Cataluña 2. Andalucía 3 y Canarias 12. En atención a los apoyos válidos que aparecen documentados resulta que son Galicia 39.- Cantabria 0.- Asturias 0.- Cataluña 1.- Andalucía 4.- Canarias 3. Luego resulta que precitado requisito sólo se cumple en Galicia y en Andalucía.

No obstante debe consignarse los apoyos expresos que se acreditan de la Federación Guipuzcoana y Canaria así como de los Clubes Formentera e Ibiza si bien, en cuanto a este último, la Federación Balear informa que aunque inscrito no saben que tengan actividad práctica".

Tales razonamientos entiende la Sala que justifican la estimación de tal aspecto de la demanda.

Avanzando en el estudio de los problemas suscitados,procede a la verificación de los Estatutos presentados. Subraya que al no ser la Ley 10/1990 de aplicación determinante de la resolución de este recurso, cuya estimación aparece fundamentada en los ordinales anteriores, ello es motivo excluyente de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1997 de 3 octubre .

Por todo ello, estima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

A. Recurso de la Federación Española de Surf.

Un primer y único motivo se ampara en el art 88.1. d) LJCA para esgrimir infracción del art. 24.1. CE y 24.2. y 120 CE por incongruencia omisiva y falta de motivación.

Aduce que al contestar la demanda se adujo que la aprobación operada y protocolizada ante notario, se llevó a cabo antes de la modificación del Real Decreto 1835/1991, operada por el RD 1252/1999, de 16 de julio, por lo que habrá de estarse a aquella disposición que únicamente requería la conformidad de 50 clubes. Defiende que dicha cuantía se cumple conforme a la escritura de constitución que se une a la contestación, de conformidad con el Derecho Transitorio recogido en el C.c., en especial sus DT Primera y Segunda, en relación con su art. 4.3 .

Insiste en que la sentencia no explica porque es de aplicación el Real Decreto 1252 /99 y no el del año 1991 lo que comporta la incongruencia omisiva. Insiste en que la aplicación de una u otra norma es relevante pues de aplicarse el Real Decreto 1835/1991, se habrían cumplido los requisitos.

Sostiene que no puede aceptarse la interpretación que se hace en la sentencia de que ese 50% ha de referirse al de todos los registros autonómicos, pues ello iría contra el derecho de asociación amparado en el artículo 22 de la Constitución. A título de ejemplo, imagina que en una Comunidad Autónoma y en el correspondiente Registro existe un solo club deportivo de práctica del surf. Dice que si tal club se niega, o no desea adherirse a la constitución de la Federación se impediría, por su exclusiva voluntad, la creación de la Federación, vedando, de esta manera, el derecho de los restantes clubes a federarse.

Objeta la parte recurrida que, si bien discrepa de la sentencia al no haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad, lo cierto es que responde a los alegatos suscitados por lo que no puede ser calificada de incongruente.

Subraya que la Sentencia da respuesta a la aplicación del Real Decreto 1252/99, de 16 de julio, a resultas de las modificaciones acontecidas, tratándose de la norma en vigor en el momento de la solicitud del reconocimiento que es de 15 de octubre de 1999. B. Recurso del Abogado del Estado.

Invoca un único motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA por infracción de la Ley 10/90, de 15 de octubre, especialmente en su art. 34, el Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre, y el Real Decreto 1252/99, de 16 de julio, junto con el art. 2 del Código Civil .

Dice aceptar la constitucionalidad de la actuación estatal defendida por la sentencia mas discrepa de la estimación del recurso. Destaca que se trata de determinar si un procedimiento de autorización que se inicia bajo la aplicación de unas normas procedimentales concretas, y se concluye por parte de la Administración, no de los administrados, cuando esas normas procedimentales han cambiado, ha de regirse por la norma inicial, o por la norma final.

Defiende que, por aplicación del art. 2. del C. Civil, el derecho a la autorización de una Federación Deportiva había nacido ya antes de la aprobación del Real Decreto de 1999, y por consiguiente ese derecho se rige por la norma existente en el momento en el que nace. Criterios que mantiene están especificados en la Disposición Transitoria del Código Civil, pero que son reiterados, en toda nuestra legislación, y así cita, para aplicación también por analogía, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, o la Disposición Transitoria Segunda de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/00, o la también Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/92 en materia de procedimientos administrativos. Todas esas normas que acaba de citar, junto con el art. 4 del Código Civil, las añade como citas de preceptos violados en lo que resulta procedente.

TERCERO

A fin de dar un orden a los motivos procede examinar el primero de la Federación Española de Surf referido a un quebrantamiento de forma que contempla tanto la incongruencia omisiva como la falta de motivación.

En aras a delimitar el citado motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 con cita de otras anteriores), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación 10233//2003 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

CUARTO

A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

QUINTO

Llevando la anterior doctrina al supuesto de autos no debe aceptarse el alegato de la Federación Española de Surf recurrente que atribuye a la sentencia incongruencia omisiva y falta de motivación.

Ciertamente la sentencia no declara abiertamente la inaplicación del Real Decreto 1835/1991, en su versión primigenia, tal cual pretendían en instancia la administración demandada y la Federación codemandada, ahora recurrentes en casación. Sin embargo sienta claramente la aplicabilidad del Real Decreto 1252/1999, modificador de aquel, en razón de ostentar la condición de norma vigente en la fecha de la presentación de la nueva solicitud en fecha 15 de octubre de 1999.

El examen de los autos pone de relieve que es cierto que los gestores de la Federación Española de Surf iniciaron su constitución el 1 de diciembre de 1997 mas es incontrovertible que obtuvieron sendos pronunciamientos contrarios a su reconocimiento como tal Federación -sin perjuicio de que si lo fuera la modalidad deportiva- por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 8.2.c) del RD 1835/1991. Así inicialmente se pronunció la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el día 3 de marzo de 1998 y, de nuevo ante el replanteamiento de la solicitud, el 27 de noviembre de 1998. No obstante indicar los actos de notificación ulterior que cabía recurso contencioso administrativo ante la Sala del citado orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional no constan fueran impugnados . Devinieron, en consecuencia, actos firmes y consentidos en procedimientos conclusos.

Si las partes aceptan la firmeza de un acto administrativo no cabe luego pretender que lo actuado en un nuevo y distinto procedimiento constituye la continuación del terminado por acto firme que resuelve un concreto procedimiento con carácter definitivo.

No se trata, por tanto, de un expediente en que, ante la ausencia de documentación, hubieran sido requeridos los promotores para la subsanación de la misma en un determinado plazo. En tal caso si hubiese entrado en juego el principio general, ante la ausencia de disposición transitoria alguna, que comporta que a los procedimientos no fenecidos iniciados antes de la entrada en vigor de la disposición reglamentaria no les sería de aplicación la nueva normativa rigiéndose por la normativa anterior. Principio plasmado en la Disposición Transitoria Segunda de la LRJAPAC y en múltiples leyes procesales (LJCA, LECivil).

Sin perjuicio de que hubiera un aprovechamiento por lo promotores de la Federación de la documentación elaborada en momento anterior, incluyendo el acta fundacional, lo cierto es que el procedimiento que concluye con la Resolución del Consejo Superior de Deportes de fecha 29 de febrero de 2000 fue iniciado mediante solicitud datada el 15 de octubre de 1999, fecha en que, por tercera vez, se solicita la autorización e inscripción de la constitución de la Federación Española de Surf.

Y, en tal fecha, se encontraba plenamente vigente el Real Decreto 1252/1999, de 19 de julio, que no contempla situación transitoria alguna respecto a Federaciones deportivas cuya constitución y creación estuviera en marcha por sus promotores mas todavía no hubiera sido presentada la correspondiente solicitud ante la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

No prospera el motivo.

SEXTO

Lo acabado de exponer sirve asimismo para desestimar el motivo esgrimido por el Abogado del Estado que hemos recogido en fundamento anterior.

No cabe aceptar que el procedimiento se rija por la normativa vigente cuando los interesados pusieron en marcha por primera vez el mecanismo de creación de la Federación Deportiva por cuanto no solo el nuevo Real Decreto no contempla tal supuesto sino que, esencialmente, el procedimiento que finalizó con la Resolución del 29 de febrero de 2000 debe reputarse un procedimiento nuevo iniciado el 15 de octubre de 1999, que se rige por la normativa en vigor en el momento de presentación de la solicitud.

Tampoco prospera la esgrimida vulneración del art. 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, pues tras su invocación nada se argumenta olvidando así que no basta con lanzar a este Tribunal un conjunto más o menos amplio de preceptos que se aducen como conculcados sino que es preciso argumentar, precisar cómo ha acontecido. Situación ausente respecto a la mencionada norma sobre inscripción de las federaciones deportiva españolas en el Registro de Asociaciones Deportivas.

No se acoge el recurso de casación del Abogado del Estado.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado, a abonar por mitad cada recurrente a la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar a los recursos de casación deducidos por la representación procesal de la Federación Española de Surf y de la Administración del Estado contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 472/2000 deducido por Euskal Herriko Surf Federazioa contra Resolución del Consejo Superior de Deportes de 2000 por la que se dispone la publicación de la aprobación de los Estatutos de la Federación Española de Surf aprobado por Acuerdo de 30 de noviembre de 1999, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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