Régimen general de la modificación de estatutos sociales en el Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (estudio especial de las enmiendas al articulado presentadas en el Congreso de los Diputados)

AutorRicardo Cabanas Trejo-José Manuel Calavia Molinero
CargoNotario Profesor asociado de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona
Páginas1967-2030

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1. Concepto de modificación de los estatutos sociales

Constituyen los Estatutos el conjunto de normas que regulan los aspectos básicos de la organización social. Según el artículo 12 PLSRL, son una parte de la escritura de constitución y sobre ellos se proyecta la voluntad de todos los socios fundadores.

No vamos a entrar ahora en el examen detenido de la distinción entre escritura y estatutos. Señalar, únicamente, que tal distinción nos parece menos cargada de consecuencias prácticas, de lo que un sector de la doctrina española ha pretendido deducir de ella.

Si se presta atención a todo aquello que en sentido estricto forma parte de la escritura de constitución, resulta que se trata de cláusulas puramente contractuales. Así la identificación de los socios o de sus aportaciones, o la determinación de quienes se encarguen de la administración social, o la plasmación de la voluntad de constituir una SRL.

La SRL se configura como un ente dotado de personalidad jurídica, pero que tiene su origen en un contrato. Los elementos esenciales de ese contrato (es decir: consentimiento, objeto, causa) aparecen recogidos en la escritura de constitución, pero fuera de los estatutos; esto es así, porque tales elementos carecen de pretensión normativa alguna (en rigor, el consentimiento se proyecta sobre el conjunto de normas que son los estatutos). Plasman lo que fue en un momento dado (el acto fundacional), pero nada más. Los socios están llamados a cambiar, y de sus primitivas aportaciones, lo único que Page 1969 quedará es la expresión numérica de su valor nominal, embebida en el capital como cifra de retención. Otro tanto cabe decir de la identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación social, o de la determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas; aquí no hay previsión normativa alguna, sino, al revés, ejecución de una norma estatutaria previa. En el futuro, cuando la sociedad esté en funcionamiento normal, será un acuerdo de la Junta General el que decida estas cuestiones; en el acto fundacional, y para evitar que la sociedad pueda entrar en la vida del tráfico (aunque sea como sociedad en formación) sin órgano de administración, se exige su determinación en la misma escritura de constitución por todos los socios fundadores.

Respecto de la voluntad de constituir una SRL, una vez inscrita ésta, para ser socio, bastará con adquirir o asumir participaciones sociales, sin necesidad de renovar expresamente el primitivo consentimiento contractual.

Por ello nos sorprende tanto el empeño de algunos autores en establecer diferencias de carácter sustantivo entre la modificación de los estatutos sociales y la (pretendida) modificación de la escritura social, diferencias que descansarían, nada menos, que en la inmodificabilidad de esta última o en la exigencia de unanimidad para hacerlo (así Vicent, Compendio crítico de Derecho Mercantil, Barcelona, 1991,I-2.°, 736-737). Pero, ¿acaso se requiere tal unanimidad para cambiar la persona de un socio fundador, o para destituir al administrador nombrado en el acto fundacional? Es claro que las cláusulas contractuales agotan sus efectos en el momento de la celebración del contrato; todas las restantes cláusulas que regulen aspectos de la vida corporativa de la sociedad son cláusulas estatutarias, cualquiera que sea su ubicación en el documento notarial o el nombre que se les quiera dar. Con gran acierto lo expresa, al estudiar el Proyecto, el Profesor Sánchez Calero: «Los estatutos por tanto ha de estimarse que se vinculan directamente del [sic] contrato de sociedad, que es un contrato de organización, lo que implica que éste, aparte de servir de instrumento necesario para hacer nacer una persona jurídica y una relación societaria entre ella y sus socios, ha de contener unas normas que han de regir su organización. Normas que derivan del contrato y que se agrupan por medio de la mención que llamamos estatutos, que en cuanto disciplina convencional, sirve para regir el funcionamiento de la vida social. De ahí que la Ley, al dedicar un artículo específico a los estatutos sociales, no pretende desvincular los estatutos de las demás menciones del contrato que ha de contener la escritura, sino precisar el contenido mínimo que, al margen de las normas legales, ha de tener el contrato respecto a la organización de la sociedad. Por lo que ha de entenderse que los estatutos son una mención necesaria impuesta por la Ley para exponer de forma ordenada y con un contenido Page 1970 mínimo las normas de funcionamiento de la sociedad» («Escritura y estatutos sociales», en La Reforma de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, AA.VV., Madrid, 1994, 136).

Iguales conclusiones pueden mantenerse en la actualidad, a pesar de que el artículo 7 LSRL de 1953 no establece separación alguna entre escritura social y estatutos sociales, pero con mayor razón en el futuro, de prosperar el texto del Proyecto, a la vista de sus artículos 12 y 13.

A lo anterior no es óbice que el artículo 12.3 PLSRL, al establecer el principio de autonomía de la voluntad, aluda a la «escritura» y no a los estatutos. Tal distinción no es relevante, pues todo pacto que se refiera a la organización de la sociedad, o que establezca o concrete derechos u obligaciones de los socios, tendrá el carácter de cláusula estatutaria y habrá de someterse a su régimen jurídico, también en cuanto a su modificación, cualquiera que sea el nombre que se le quiera dar.

Tampoco lo es que al lado de las típicas cláusulas estatutarias los estatutos puedan recoger normas que no se refieran directamente a las relaciones sociales, sino a relaciones extrasocietarias con terceros. Ha destacado Duque que los derechos que fundan estas cláusulas a favor de terceros poseen carácter obligacional distinto al carácter corporativo o social de las auténticas cláusulas estatutarias («Escritura, estatutos y límites a la libertad estatutaria en la fundación de sociedades anónimas», en Derecho de Sociedades Anónimas, AA.VV., Madrid, 1991, I, 65); esta circunstancia quizá pueda fundar alguna especialidad de régimen jurídico, sobre todo en cuanto a su modificabilidad, pero no les priva de su carácter estatutario (v. arts. 229.2 y 248 LSA). Buena prueba de ello son las ventajas particulares atribuidas a los fundadores y promotores en la SA, que ahora aparecen incluidas entre las menciones de los estatutos (crítico con este proceder se muestra Alonso Espinosa, «Modificación de estatutos y aumento y reducción del capital», en CDC, 1990, 60, al...

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