Estatutos: convocatoria de junta general sin la salvedad del art. 98 de la Ley 3/2009.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Si se regula en estatutos la forma de convocatoria de la junta, deben dejarse a salvo aquellos supuestos de convocatoria que se regulan en forma imperativa en la Ley, sea esa forma imperativa en cuanto a la forma de convocatoria o en cuanto a la antelación en la misma.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada en cuyos estatutos y sobre convocatoria de la junta se dice que será "mediante carta remitida por correo certificado con acuse de recibo a cada uno de los socios..." y que "entre la fecha en la que se remitan las cartas anteriormente referidas y la fecha fijada para la celebración de la Junta, deberá mediar, al menos, un plazo de quince días, salvo para los casos de transformación, fusión, cesión y escisión en los que la antelación mínima será de un mes".

El registrador suspende la inscripción pues no se ha tenido en cuenta el artículo 98 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales que para el caso de traslado internacional del domicilio exige de forma imperativa que la convocatoria se haga mediante su publicación "en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en la que la sociedad tenga su domicilio, con dos meses de antelación como mínimo a la fecha prevista para su celebración". RDGSJFP 9 de junio de 2000.

El interesado recurre limitándose a indicar que el domicilio de la sociedad está en España y por tanto esa exigencia "resulta improcedente por inaplicable" y que en todo caso si se trasladara el domicilio al extranjero primarían las normas de la LSC sobre los estatutos.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reiterar su doctrina, establecida desde la Resolución de 22 de marzo de 1991 en que se vino a establecer "la necesidad de que las normas estatutarias no den cobijo, en su tenor literal, a interpretaciones que puedan considerarse «contra legem»" o que puedan generar dudas sobre si con ellas se pretende excluir la aplicación de normas imperativas, cuando los estatutos se limitan a reproducir un texto legal.

En el caso contemplado en la resolución no se trata de una "mera reproducción de normas legales que serían aplicables de todos modos", pues si así fuera el "no haber contemplado expresamente las reglas especiales aplicables en el mismo supuesto, tampoco habría de llevar necesariamente a la conclusión de que los estatutos han querido excluirlas". En los estatutos cuestionados se da entrada a "un régimen convencional...

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