STS, 16 de Julio de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:6227
Número de Recurso8698/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 8698/96 por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación de la Junta Compensación Monte Alina, y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, promovidos contra la sentencia dictada el 27 de Septiembre de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 661/95 sobre Proyecto de Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Monte Alina. Siendo parte recurrida D. Aurelio , representado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 661/95, interpuesto por D. Aurelio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 15 de enero de 1991 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Monte Alina promovido por la Junta de Compensación Monte Alina. Siendo partes la Comunidad de Madrid, la Junta de Compensación Monte Alina y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de DON Aurelio , contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 15 de enero de 1991 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Monte Alina promovido por la Junta de Compensación Monte Alina., declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la Junta de Compensación Monte Alina y por la Comunidad de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 7 de mayo de 1998 se admitieron los recursos, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 16 de junio de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 12 de julio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación ahora enjuiciados bien pudieron ser inadmitidos a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación de la Junta de Compensación MonteAlina, dice que: "Así, la sentencia dictada en este recurso, es susceptible de recurso de casación conforme lo dispuesto en el artículo 93.1.4 de la Ley Jurisdiccional, ya que la fundamentación del recurso se basa en infracción de normas de ámbito nacional que han sido determinantes del fallo, concretamente la Legislación del Suelo y su Reglamento de Desarrollo y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, amparándose pues el recurso en el artículo 95.1.4º de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Añadiendo que por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1996, dictada en el recurso de apelación 10357/91, se estimó el recurso de apelación formulado por mi mandante frente a la sentencia dictada por la Sección a la que nos dirigimos de 4 de julio de 1991, en el recurso 1024/88, expresamente citada en la sentencia ahora recurrida, revocándola en todos sus extremos con desestimación del recurso formulado por Don Aurelio .

Asimismo, por la representación de la Comunidad de Madrid, en el escrito de preparación del recurso, dice que: "Se hace constar finalmente que el motivo de casación se fundamenta en preceptos de la legislación estatal y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretarla".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan por ninguno de los recurrentes- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. No es obstáculo a esta conclusión que el primero de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso por la Junta Compensación Monte Alina, se formule al amparo de los ordinales primero y tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto de los cuales carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que estos motivos pudieran ser considerados habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión de los recursos de casación por defectuosa preparación de los mismos.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8698/96 condenando a los recurrentes en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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