Estatuto jurídico laboral de los profesores de religión católica en España

AutorJorge Otaduy
Cargo del AutorUniversidad de Navarra
Páginas201-222

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Los estudios jurídicos sobre temas que se encuentran en proceso de formación corren un cierto riesgo de volatilidad. Un nuevo Reglamento puede arruinar buena parte del atractivo de un trabajo que, al poco de su publicación, pasa a encuadrarse en la categoría de lo ya superado. Por eso, cuando se escribe sobre un objeto que se encuentra en fase de revisión normativa, no es fácil sustraerse a un entorno de provisionalidad, que podría redundar negativamente sobre el resultado del trabajo.

Se dirá que con tales advertencias se estaría colocando la venda antes de la herida y, en efecto, es lo que pretendo. El estatuto jurídico laboral de los profesores de religión católica en España se encuentra pendiente de desarrollo, pero el Real Decreto que se resiste todavía a ver la luz forzosamente acabará por llegar1. Teniendo en cuenta ese dato, pretendo enfocar este estudio de manera que se garantice la permanencia -o al menos una cierta durabilidad- de sus aportaciones. No porque las hipótesis barajadas en estas páginas, a la vista de los Borradores del Real Decreto, resulten finalmente acogidas -cosa que inevitablemente sucederá, Page 202 porque no creo que el Gobierno revise sustancialmente sus posiciones-, sino por razones de más fuste. Este trabajo tendría valor si, por ejemplo, acertara en la identificación de los problemas de fondo que la relación jurídica de los profesores de religión plantea al sistema jurídico, en la referencia al cuadro normativo en el que la cuestión se inserta o en la presentación ordenada y sintética del proceso de elaboración parlamentaria de la ley, de manera que contribuya a desvelar las intencionalidades políticas que someten a presión las fórmulas técnico-jurídicas adoptadas. Todo ello, sin embargo, con la concisión a la que obliga la extraordinaria amplitud de la materia y el reducido espacio disponible. Confío en que un planteamiento de este tipo pueda rescatar el trabajo del terreno de lo efímero o del desairado espacio que se reserva a los estudios sobre la historia jurídica reciente.

I El punto de partida: régimen jurídico de 1999

En un trabajo de esta naturaleza no es posible -ni resulta necesario- remontarse a los antecedentes históricos del estatuto del profesorado de religión en España, que nos llevaría al Concordato de 1953 y mas atrás. El punto de partida de mi exposición es el régimen establecido mediante Orden Ministerial de 9 de abril de 1999, subsiguiente al Acuerdo entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal Española de febrero de ese mismo año2.

Las notas esenciales de la relación jurídica que se delinea son las siguientes: contratación laboral de todos los profesores de religión en todos los niveles por la respectiva Administración educativa, a tiempo completo o parcial; duración determinada del contrato, "coincidente con el curso escolar"; inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social; retribución correspondiente a los interinos del nivel respectivo3. Es preciso hacer notar, además, que la intervención del Ordinario -a quien corresponde presentar al candidato, según el Acuerdo sobre enseñanza vigente entre el Estado español y la Santa Sede- adopta en este régimen una fórmula continuista con la que venía practicándose desde 1979, es decir, la propuesta libre del Obispo y la designación por parte de la autoridad educativa. Page 203

Según la Cláusula cuarta del Convenio, los requisitos de capacidad para acceder a la condición de profesor de religión, en congruencia con lo que establece el artículo III del Acuerdo sobre enseñanza, son tres: titulación igual o equivalente a la exigida al profesorado interino del nivel respectivo (en la práctica, de carácter universitario); declaración eclesiástica de idoneidad; y -añade significativamente el texto al que me refiero- "los demás requisitos derivados del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede". Sobre este último punto habremos de retornar, pero advirtamos desde ahora que las partes firmantes del Convenio entienden que los requisitos subjetivos para el desempeño de la docencia religiosa no se refieren solamente a la competencia académica sino que hay otros -"los demás derivados del artículo III"- que no pueden ser sino de índole personal.

La novedad de la Cláusula cuarta del Convenio de 1999 es que las exigentes condiciones de titulación académica estatal se extienden a todos los profesores, incluidos los de infantil y primaria, si bien se consolida la situación de los docentes de estos niveles nombrados cuando los requisitos académicos eran diferentes4.

Se podrá estar de acuerdo o disentir del sistema diseñado mediante el Convenio de 1999, pero no puede negarse que marcó un hito en el proceso de formalización del estatuto del profesorado de religión. Me parece que la afirmación se sostiene a partir de la consideración de los siguientes datos: en primer lugar, porque había una clara intención de dar respuesta definitiva -o cuando menos duradera- al problema; en segundo término, porque había un propósito de abordar todos los aspectos relativos al estatuto del profesorado, tanto económicos como jurídicos; y por último, porque se aspiraba a resolver el problema de todo el colectivo, es decir de todos los profesores, en todos los niveles.

Quien se encuentre familiarizado con los antecedentes normativos del estatuto del profesorado de religión en España estará en condiciones de apreciar el cambio que este planteamiento suponía. Durante veinte años, se venía siguiendo en esta materia la "técnica del parcheo". El régimen del profesorado de religión ha estado dependiendo, en efecto, de pronunciamientos judiciales, que obligaban a la AdministraciónPage 204 a adoptar ciertas medidas5, o de coyunturas políticas sospechosas, que convertían la materia en moneda de cambio. Así aconteció en 1993, cuando el Gobierno, en vísperas electorales, se comprometió a la equiparación salarial de los profesores de religión con los interinos en cinco años y la integración en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos6. No pretendo en este momento colocar el foco de la atención sobre el hecho de que el Gobierno incumpliera los términos de ese Acuerdo de equiparación salarial, con la nefasta consecuencia de propiciar el fenómeno de la judicialización de la enseñanza religiosa y la transformación del pacifico profesor de religión en un sujeto pleitista y litigador. Al referirme ahora al Acuerdo de 1993 me interesa sobre todo poner de relieve que la concepción misma del texto normativo era limitada, parcial, minimalista, insuficiente en suma, por cuanto restringía su alcance al aspecto económico sin afrontar soluciones jurídicas7.

El nuevo régimen fruto del Convenio de 1999 respondió, por otra parte, a un procedimiento jurídico correctamente ejecutado, desde el punto de vista formal. El primer paso consistió en la habilitación legal Page 205 al Gobierno para regular una materia que suponía la introducción de una nueva modalidad de contratación temporal. Esta habilitación se realizó por vía del artículo 93 de la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de 30 de diciembre de 19988, que introdujo un nuevo párrafo en la disposición adicional segunda de la LOGSE, en los términos siguientes: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollen las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidiendo con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzar la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999".

A la modificación legislativa siguió el Convenio entre el Gobierno y la Conferencia episcopal -a cuyo contenido me he referido brevemente al inicio de este epígrafe- y la Orden Ministerial que lo introdujo en el Ordenamiento español.

El resultado del régimen jurídico de 1999 podría considerarse, desde cierta perspectiva, como una "conquista histórica", si se permite el uso de expresión tan apreciada en el lenguaje político. Lo cierto es que puso punto final a una situación de discriminación arrastrada desde veinte años atrás. ¿Cómo no recordar, en efecto, la lacerante afirmación del artículo 3.5 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980, sobre los profesores de religión de Preescolar y EGB "con quienes el Ministerio no establecerá ninguna relación de servicios"?

Llama la atención la prolongada indiferencia de la clase política acerca de una situación no ya de precariedad sino de invisibilidad jurídica de gran parte de un colectivo prestador de servicios en el ámbito de la Administración pública9. Durante los últimos años se han escuchado en foros sindicales y políticos agrias recriminaciones a propósito Page 206 de la falta de estabilidad de los profesores de religión; hasta 1999 el problema no era que el contrato se estableciera con carácter anual sino se prohibía el acceso al contrato. La sorpresa se convierte en perplejidad cuando se comprueba que muchos críticos del estatuto de 1999, que lanzan proclamas en favor de la dignidad de los trabajadores y que en los debates parlamentarios de la LOE se han presentado como paladines de los derechos sociales, se encontraban ya entonces en la escena política -como diputados o incluso ejerciendo responsabilidades ejecutivas en la Administración- e ignoraron olímpicamente un problema que no podían dejar de ver10.

Desde el punto de vista antitético, el régimen de 1999 supuso la "consagración de la...

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