Hacia un estatuto de la persona con discapacidad intelectual: criterios de valoración

AutorSofía de Salas Murillo
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza
Páginas677-717
ADC, tomo LXIII, 2010, fasc. II
Hacia un estatuto de la persona con discapaci-
dad intelectual: criterios de valoración 1
SOFÍA DE SALAS MURILLO
Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad de Zaragoza
RESUMEN
Si la edad es uno de los criterios utilizado tradicionalmente para la gra-
duación de la capacidad de obrar, el otro es el que modernamente se conoce
como capacidad psíquica o intelectual. Pero así como la edad es un dato de
fácil y objetiva constat ación, la disca pacidad, para te ner relevancia en el
Derecho, ha de ser apreciada y valorada según unos criterios y estándares
que no siempre son uni formes. El ob jetivo de este trabajo es m ostrar una
visión general de los mismos en el ordenamiento jurídico español y analizar
sus interrelaciones, en la medida que ello pueda influir en la conformación
de un estatuto jurídico de la persona con discapacidad.
PALABRAS CLAVE
Discapacidad – capacidad de obrar – dependencia – incapacitación
ABSTRACT
If the age is one of the criteria used to calibrate the capacity to act, the
other is the nowadays known as mental or intellectual ability. But as well as
the age is an easy and objective ly verifiable fact, the me ntal disability, in
order to b e relevant for law, mus t be appreciated a nd valued according to
criteria and standards that are not always uniform. This paper aims to show
an overview in the Spanish legal system and analyze th eir interrelations, to
the extent that it might influence for the design of a legal status of the person
with disability.
1 Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación «Instru-
mentos de c oordinación legislativa en materia de discapacida d» (SEJ2007-67022JURI),
cuyo Investigador principal es el Dr. Martínez de Aguirre Aldaz.
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KEYWORDS
Disability – exercise of legal capacity – dependency – disablement
SUMARIO: 1. Introducción: la configuración del estatuto de la pers ona
con discapacidad psíquica o intelectual comporta la ineludible necesi-
dad de valoración.–2. Operadores jurídicos que valoran la capacidad:
2.1 Valoración judicial de la capacidad: 2.1.1 El juez civil en los pro-
cedimient os de modifica ción de la capacidad de obrar. 2.1.2 E l juez
civil ha de valorar la capacidad en los pleitos en los que se cuestiona la
validez del negocio jurídico por falta de aptitud para entenderlo y querer-
lo. 2. 1.3 La apre ciación judic ial de la capacidad par a efectuar a ctos
personalísimos. 2.1.4 El juez civil a efectos de apreciar la imputabili-
dad civil. 2.1.5 El juez de lo penal. 2.1.6 El juez de lo social. 2.2 La
calificación notarial de la capacidad. 2.3 La calificación administrativa
de la capacidad: 2.3.1 La calific ación de la « minusvalía». 2.3.2 La
calificación de la «dependencia». 2.3.3 La calificación de la «(in)capa-
cidad laboral». 2.4 La calificación médica de la capacidad a efectos del
consentimiento informado. 2.5 La «calific ación» del interesado de su
propia capacidad.–3. Relació n entre las diversas calificaciones de la
capacidad o discapacidad de la persona: 3.1 Aplicación múltiple de la
calificación administrativa de minusvalía. 3.1.1 Incursión de la certifi-
cació n de m inusvalía en el ámbito civil a través de la Ley 41 /2003.
3.1.2 Conexión de la certificación de minusvalía con la declaración de
incapacidad laboral. 3.1.3 Certificaci ón de minusvalía e incapacidad
laboral a los efectos de igu aldad de oportunidades. 3.1.4 Minusvalía,
inc apacid ad l aboral e incap acitac ión judici al e n el ámb ito fiscal .
3.1.5 Interrelaciones de la baremación de la dependencia. 3.2 El valor
de la sentencia de incapacitación fuera del Derecho civil.–4. En torno a
la formulación de un estatuto.
1. INTRODUCCIÓN: LA CONFIGURACIÓN DEL ESTATU-
TO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD PSÍQUI-
CA O INTELECTUAL COMPORTA LA INELUDIBLE
NECESIDAD DE VALORACIÓN
La fijación del ámbito subjetivo del llamado estatuto jurídico
del menor 2 es sencilla, puesto que se realiza conforme a criterios
objetivos de cómputo de edad.
2 De este estatuto habla Francisco R H en El interés del menor,
Dykinson, 2007, 2.ª ed., espec ialmente pp. 35 a 41, para desta car el car ácter de or den
público de las normas que lo integran y el principio del interés de menor que lo preside.
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En este sentido, la Convención de Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño de 1989, norma de cabecera de dicho estatuto,
afirma en su artícu lo 1 que «Para los efectos de la presente Conven-
ción, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad»; en términos similares se
expresa el artícu lo 1 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del
Menor de 1996. Así, el ámbito subjetivo de aplicación del estatuto
del menor viene marcado por la minoría de edad que, en el caso
español, incluye a los que todavía no han cumplido 18 años 3.
De entre las normas que integran este estatuto, al Derecho civil
interesan especialmente las que determinan la capacidad de obrar
del menor, puesto que es la mayoría de edad la que marca la atribu-
ción de una capacidad de obrar general (art. 322 CC). Capacidad
de obrar del menor, como es sabido, limitada, pero que se va
ampliando por medio de capacidades especiales, bien señaladas a
través de la edad, bien vinculadas directa o indirectamente al pro-
ceso de progresiva adquisición de capacidad natural del menor
como consecuencia de su desarrollo 4.
Si la edad es uno de los criterios que nuestro sistema ha utiliza-
do tradicionalmente para la graduación de la capacidad de obrar, el
otro ha sido el que modernamente llamaríamos de capacidad psí-
quica o intelectual; concepto al que, expresado en términos negati-
vos y al hilo de la capacidad para prestar consentimiento en el
ámbito contractual, se refiere el artícu lo 1263 CC: «No pueden
prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados. 2.º Los
incapacitados».
Por ello es habitual, junto al tratamiento jurídico de la menor edad,
aludir al de la –de una u otra forma denominada– capacidad psíquica
o intelectual. Y ello por cuanto las normas que integran ambos estatu-
tos jurídicos, se caracterizan, entre otras cosas, por contener restric-
ciones más o menos amplias en la capacidad de obrar, que vienen
acompañadas de las correspondientes instituciones de guarda.
Pero así como la edad es un dato de fácil y objetiva constatación,
la discapacidad, para tener relevancia en el Derecho, ha de ser apre-
ciada y valorada según unos criterios y estándares que no siempre
3 En Aragón, según el artícu lo 11.b de la Ley 13/2006, de Derecho de la persona, es
mayor de edad el menor de 18 años «que ha contraído matrimonio», teniendo en cuenta
que la dispensa sólo se otorga a partir de los 14 años (cfr. art. 48.II CC). Esta mayoría de
edad le hace «capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas
en casos especiales por la ley» (art. 1.2 Ley 13/2006).
4 Cfr. por todos, M  A A, Carlos, «La protección jurídico-
civil de la persona por razón de la menor edad (una aproximación teleológica a las institu-
ciones de asistencia y protección de menores en nuestro Derecho civil)», ADC, tomo XLV,
fasc. IV, 1992.

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