DECRETO 135/1997, de 11 de julio, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
Rango de LeyDecreto

La Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, crea en cada isla un Consejo Insular de Aguas como entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos que se establecen. Corresponde, según la Ley, al Gobierno de Canarias aprobar el Estatuto Orgánico de los Consejos Insulares para cada isla, en función de sus características particulares, a propuesta del Cabildo respectivo.

Elaborado el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote y efectuada la correspondiente propuesta por el Cabildo Insular de Lanzarote, procede la aprobación del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 11 de julio de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo único Aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote en los términos que figuran en el anexo a este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL Artículos 1 a 42

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Valverde de El Hierro, a 11 de julio de 1997.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

VIVIENDA Y AGUAS,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

A N E X O

ESTATUTO ORGÁNICO DEL CONSEJO INSULAR

DE AGUAS DE LANZAROTE

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

NATURALEZA Y FUNCIONES

Artículo 1 1

El Consejo Insular de Aguas de Lanzarote, creado por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, es un Organismo Autónomo de carácter administrativo adscrito al Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote que, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas de la isla en los términos de dicha Ley.

  1. Tiene capacidad para adquirir, poseer, regir, administrar y disponer de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como para contratar, obligarse y ejercer ante los Tribunales todo tipo de acciones, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes.

Artículo 2 Se regirá por:
  1. La Ley de Aguas de Canarias, sus Reglamentos y el presente Estatuto.

  2. La legislación estatal de aguas, debiendo entenderse comprendido, a estos efectos, el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote en el concepto de organismo de cuenca.

  3. La legislación estatal básica y la legislación autonómica de régimen local en lo que se refiere a Organismos Autónomos adscritos a Entes Locales.

Artículo 3 1

El Consejo tiene duración indefinida.

  1. Su domicilio se fija en Arrecife de Lanzarote, en la sede del Cabildo, pudiendo el Consejo cambiarlo cuando y donde lo determine su Junta de Gobierno.

Artículo 4 El Consejo Insular de Aguas de Lanzarote tiene las siguientes funciones:
  1. La elaboración de su presupuesto y la administración de su patrimonio.

  2. La elaboración y aprobación de las Ordenanzas que el desarrollo de su actividad pueda precisar.

  3. La elaboración y aprobación inicial de los Planes y Actuaciones Hidrológicas.

  4. El control de la ejecución del planeamiento hidrológico y, en su caso, la revisión del mismo.

  5. El otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, certificaciones y demás actos relativos a las aguas, así como la inspección, realización de aforos y vigilancia en las condiciones en ellas impuestas.

  6. La custodia del Registro y Catálogo de Aguas Insulares y la realización de las inscripciones o rectificaciones oportunas.

  7. La gestión y control del dominio público hidráulico, así como de los servicios públicos regulados en la Ley.

  8. La policía de aguas y sus cauces.

  9. La instrucción de todos los expedientes sancionadores y la resolución de los sustanciados por faltas leves y menos graves.

  10. La ejecución de los programas de calidad de las aguas, así como su control.

  11. La realización de las obras hidráulicas de responsabilidad de la Comunidad Autónoma en la isla.

  12. La fijación de los precios del agua y su transporte, en aplicación de lo que reglamentariamente establezca el Gobierno de Canarias.

  13. La participación en la preparación de los planes de ordenación territorial, económicos y demás que puedan estar relacionados con las aguas de la isla.

  14. La explotación, en su caso, de aprovechamientos de aguas y realización de estudios de hidrología.

    ñ) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines y, cuando proceda, el asesoramiento a las Administraciones Públicas, así como a los particulares.

  15. Las que se deriven de los Convenios con la Comunidad Autónoma de Canarias, Cabildo Insular de Lanzarote, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

  16. En general, todas las labores relativas a la administración de las aguas insulares no reservadas a otros organismos por la Ley de Aguas o por las normas generales atributivas de competencias.

Artículo 5 Para la realización de estas funciones podrá el Consejo:
  1. Llevarlas a cabo con sus propios medios.

  2. Realizar convenios y contratos con Entidades Públicas, privadas y particulares.

  3. Solicitar que sean realizadas directamente por el Gobierno de Canarias, o por el Cabildo las meramente ejecutivas y las que le puedan corresponder al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Aguas, cuando los medios del Consejo resulten insuficientes o razones de interés general así lo aconsejen.

La asunción por parte del Cabildo de funciones propias del Consejo queda limitada a facultades no contempladas en el artº. 10 de la Ley de Aguas.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 28

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 6 1

Los órganos de gobierno del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote son la Junta General, la Junta de Gobierno y el Presidente.

  1. La Junta General podrá crear otros órganos complementarios de colaboración en el gobierno y administración; órganos que bajo ningún concepto podrán asumir competencias propias de los de gobierno del Consejo.

  2. Se crea como órgano complementario la Comisión Electoral.

Artículo 7 La Junta General estará compuesta por el Presidente y treinta y cuatro Consejeros que ostentarán las siguientes representaciones:
  1. Uno del Gobierno de Canarias.

  2. Ocho del Cabildo Insular de Lanzarote.

  3. Siete de los Ayuntamientos.

  4. Uno de los consorcios, empresas públicas y de gestión de servicios públicos que operen en la isla y cuyas actividades estén directamente relacionadas con el agua.

  5. Ocho de las entidades concesionarias o titulares de aprovechamientos, así como de sus respectivas organizaciones.

  6. Tres de las organizaciones agrarias.

  7. Dos de las organizaciones empresariales, dos de las organizaciones sindicales y dos de las organizaciones de consumidores y usuarios.

Artículo 8 Los Consejeros representantes del Cabildo Insular serán nombrados por su órgano plenario, debiendo ser seis, como mínimo, consejeros capitulares y respetarse la proporción de los grupos políticos.
Artículo 9 1

La elección de los representantes de los Ayuntamientos será a razón de uno por cada municipio de los que integran la isla de Lanzarote: Arrecife, Haría, San Bartolomé, Teguise, Tías, Tinajo y Yaiza.

  1. El representante de cada Ayuntamiento habrá de ser Alcalde o Concejal, y será designado por acuerdo plenario de su respectiva Corporación.

Artículo 10 1

Las Entidades que deseen formar parte de los grupos comprendidos en las letras d), f) y g) del artículo 7 lo solicitarán con una antelación mínima de tres meses a la fecha de las elecciones del Consejo Insular. La Junta de Gobierno, previa audiencia de los interesados del mismo grupo, inscribirá en el Censo correspondiente a las que resulten legitimadas para ello.

  1. Los Consejeros representantes de estas Entidades serán elegidos por una Asamblea de delegados de las censadas en cada uno de los grupos. A estos efectos, cada Entidad designará un delegado que será elector y elegible.

Artículo 11 1

Se inscribirán de oficio en el censo electoral del artículo 7, apartado e), los titulares que aparezcan en el Registro y en el Catálogo de Aguas previstos en los artículos 51 y 52 de la Ley de Aguas. Las organizaciones que agrupen a aquéllos y que deseen integrarse en la Junta General lo solicitarán en los mismos términos previstos en el nº 1 del artículo anterior.

  1. Los titulares incluidos en el censo se clasificarán por zonas territoriales según la situación de las bocaminas o/y brocales de las correspondientes obras de captación, quedando la isla dividida a estos efectos por municipios y por la isla de La Graciosa, cuya jurisdicción pertenece al municipio de Teguise.

  2. Los titulares de los aprovechamientos de cada zona procederán a elegir directamente a un Consejero, representante de dicha zona. A estos efectos los compromisarios designados por los titulares serán electores y elegibles. Los titulares de los aprovechamientos no podrán concurrir al mismo tiempo en ejercicio de sus derechos originarios y como agrupación de los mismos.

Artículo 12 1

La Comisión Electoral del Consejo Insular organizará el proceso electoral, fijará el calendario, y resolverá las dudas y las incidencias que durante su desarrollo aparezcan.

  1. Esta Comisión, nombrada cada cuatro años por la Junta General, estará formada por cuatro Consejeros, de los cuales uno, al menos, pertenecerá también a la Junta de...

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