Estatuto jurídico de la cotitularidad en Cuba. Una visión desde el Código Civil cubano

AutorDra. Marta Fernández Martínez
CargoProfesora Titular Departamento de Derecho Civil. Facultad de Derecho Universidad de la Habana. Notaria
Páginas3211-3252

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Preámbulo

Existen derechos subjetivos que por su naturaleza solo conciben un titular singular y el ejemplo más típico son los derechos inherentes a la personalidad; sin embargo en la amplia gama o especie de derechos subjetivos, hay otros que son susceptibles de pertenecer simultáneamente a más de un sujeto, naciendo así las situaciones de cotitularidad.

La cotitularidad o situación de titularidad conjunta o comunidad en sentido amplio, es la situación en la que el Derecho subjetivo está al servicio de varios sujetos. En estos supuestos se hace preciso articular una mínima organización, que coordine las posibilidades de actuación y de decisión de los titulares, de tal suerte que se evite la colisión de intereses y se permita el disfrute del derecho o el cumplimiento del deber por todos los titulares.

La doctrina clásica ha concebido a la cotitularidad como una situación anormal, una situación antieconómica, totalmente conflictual, un estadio previo e incidental al pleno dominio; por ello tiene reglas; pues responde a la concepción individualista del mundo. Mientras que las situaciones de comunidad son concebidas hoy como una forma idónea para propender a la conservación de los bienes al interior de dicha colectividad, por lo que se consideran una situación permanente y estable y, además, como una forma ventajosa de realizar determinadas funciones económicas; pues responden a una concepción más colectivista del mundo y de las relaciones familiares y de vecindad. Por ello MIGUEL1ha señalado que tanto hay ventajas como desventajas, aunque ciertamente las legislaciones facilitan los medios para hacer cesar las situaciones de copropiedad y restringen los instrumentos que impidan la indivisión. Por ello es que su estudio y práctica jurídica se tornan tan complicados.

El Código Civil cubano optó en su última versión2por establecer una disposición general, atinada, que más que brindar un concepto de esta situación identifica los tipos más comunes y algunos presupuestos de existencia en el artículo 161 que cometamos. Este artículo aunque tendió a la generalidad refiere «La propiedad de un mismo bien...» circunscribiendo la situación que analizamos solo al derecho real de propiedad, sin embargo hay que analizarlo en sentido amplio pues puede estar presente en cualquier derecho real y de crédito, siempre que concurran los presupuesto de existencia.

I Presupuestos de existencia

Las situaciones de cotitularidad tienen como presupuesto: unidad de objeto y pluralidad de sujetos.

La unidad de objeto implica la existencia de un mismo derecho o una única situación jurídica. Por ende no existe comunidad cuando concurren varios

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derechos sobre el mismo objeto o derecho; por ejemplo nudo propietario y usufructuario (escala jerarquizada de derechos).

La pluralidad de sujetos se refiere al hecho cierto de que existen varios sujetos que detentan una titularidad sobre un mismo bien o derecho; se excluye de este supuesto el análisis de las personas jurídicas conformadas por varios sujetos ya que en sí misma es una personalidad jurídica única y desaparece el concepto de colectivo.

Los supuestos de cotitularidad recaen sobre un patrimonio o un conjunto o masa patrimonial (derechos y bienes).

Autores como BELTRÁN DE HEREDIA3han señalado que «comunidad en sentido técnico y específico no la hay sino sobre derechos reales». Sin embargo, dicha posición ha sido superada por la doctrina contemporánea, máxime cuando se está frente a la cotitularidad de una masa patrimonial como lo sería el caso de la comunidad hereditaria o de la comunidad de gananciales, supuestos en virtud de los cuales los cotitulares no solo serán titulares de bienes en sentido estricto, sino también de derechos de crédito.

Ahora bien, cuando la situación de comunidad o titularidad conjunta puede tener como objeto un bien singular, pero también puede recaer esta situación sobre una pluralidad de bienes que conforman una masa patrimonial, por lo que estamos en presencia de una universalidad, que también se mantiene interinamente en indivisibilidad y, por ende, recae sobre una pluralidad de bienes; el caso más típico es la comunidad hereditaria.

En este último supuesto la titularidad atribuida a cada comunero se verificará respecto de cada elemento componente del patrimonio, es decir, sobre el bloque de los activos que estará constituido, de ser el caso, por créditos o por derechos sobre bienes corpóreos e incorpóreos o por ambos; y, sobre el bloque de deudas o pasivo, así tenemos, por ejemplo, la situación de comunidad derivada de la transmisión mortis causa en la que los herederos no solamente serán cotitulares de los derechos de crédito y reales que integran la masa hereditaria sino, también, de las deudas que hubiere dejado el causante mientras la herencia permanezca indivisa.

Sea que se trate de la titularidad conjunta de un solo derecho (comunidad singular) o sea que se trate de la cotitularidad de un patrimonio (comunidad universal), es característica de la comunidad la unidad del objeto, es decir, el hecho de que todos los comuneros ostentan una sola e idéntica titularidad sobre uno o más objetos inmediatos -un derecho real o crediticio, una obligación o una universalidad- lo que, a su vez, implica que la titularidad de cada integrante de la comunidad no pueda ser referida a partes individualizadas del objeto mediato de la relación jurídica, esto es, el bien o las actividades prestacionales correspondientes.

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II ¿cómo nacen las situaciones de cotitularidad?

Existen diversos actos de los que se puede derivar el nacimiento de situaciones de cotitularidad, nacen por voluntad de las partes o por mandato legal. En este tema valdría también la pena analizar cuando nos encontramos frente a la constitución de un nuevo modelo de cotitularidad, una nueva cotitularidad o solamente una mutación subjetiva en este elemento de la relación jurídica preexistente. Pueden nacer por:

i) La voluntad de las partes: la voluntad de los propios interesados tanto cuando varias personas adquieren en común la propiedad de un bien, como sucedería si uno o más bienes son vendidos o donados conjuntamente a dos o más personas; como cuando el propietario de una cosa ceda una parte abstracta (cuota) de la misma a un tercero, dando origen a una relación de copropiedad con él4. O la cesión de una parte de la cuota constituyéndose una cotitularidad a lo interno de la participación.

Estos supuestos parecerían contradictorios con la complejidad que resulta estar inmerso en una situación de este tipo. Sin embargo la práctica forense nos indica hoy que en el imaginario de las personas hay una confianza plena en que las situaciones de conflicto no se suscitaran y en muchas ocasiones se vislumbran más ventajas que inconvenientes en la constitución de una situación de cotitularidad. Sin embargo, la misma teoría nutrida de la práctica siempre ha avizorado la complejidad de este tipo de situaciones. Las personas cambian, sus intereses y circunstancias; y por lo general no avisan el cambio, y lo que en su día era idílico, se convirtió en un tormento.

ii) En virtud de la sucesión: de la cual se deriva el nacimiento de la copropiedad el supuesto de aceptación y adjudicación de una cosa cierta cuando hay pluralidad de legatarios sobre el mismo bien o derecho; o el nacimiento de la comunidad hereditaria y posteriormente la constitución de la copropiedad resultante de la adjudicación en colectivo de varios herederos sobre un mismo bien o derecho.

iii) Por mandato de la ley: nos referimos a todos aquellos casos en los que la cotitularidad de un bien tiene su fuente determinante en la voluntad del legislador, es decir, los casos en que dados ciertos presupuestos sobreviene una imposición de la ley que determina la indivisión respecto de ciertos bienes a favor de dos o más personas. A modo de ejemplo el caso de las figuras de unión o mezcla de bienes muebles pertenecientes a distintos propietarios, reguladas por el artículo 182.2 del Código Civil cubano, en virtud de las cuales se les atribuye a los propietarios de los...

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