Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio)

AutorAbogacía General del Estado
Páginas583-595

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 31 de octubre de 2006 complementado con el de fecha 22 de diciembre de 2006 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 12/06 y 15/06). Ponente: Ricardo Huesca Boadilla.

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Primer informe
Antecedentes

1. Tal y como se indica en el proyecto de dictamen remitido, la Delegación del Gobierno en Cataluña solicitó a la Abogacía del Estado en Barcelona la emisión de un dictamen en relación con el alcance de lo dispuesto en el artículo 59.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por Ley Orgánica 6/2006,de 19 de julio, en el que se realizase un estudio específico referido de manera concreta a los cargos públicos y personal de la Administración General del Estado.

Tal petición tiene su origen, como se sigue diciendo en el aludido proyecto de dictamen, en la solicitud que la Diputación Permanente del Parlamento de Cataluña cursó al Delegado del Gobierno en esa Comunidad Autónoma al objeto de llevar a cabo una sesión informativa en relación con los hechos sucedidos en el Aeropuerto Internacional del Prat (Barcelona) el viernes 28 de julio de 2006.

El Presidente del Parlamento remitió dicha solicitud a la Delegación del Gobierno en Cataluña el 2 de agosto de 2006, en pleno período dePage 584 vacatio legis de la citada Ley Orgánica 6/2006. El 3 de agosto siguiente, el Delegado del Gobierno remitió el requerimiento recibido a la Vicepresidencia del Gobierno, solicitando instrucciones en cuanto a la postura a adoptar. La comparecencia tuvo lugar el 29 de agosto de 2006, ya con el Estatuto en vigor.

  1. Por último, es preciso señalar que el procedimiento que se utilizó para el desarrollo de la anterior comparecencia fue el previsto en el artículo 48.2.c) del Reglamento del Parlamento de Cataluña de 22 de diciembre de 2005 que, a los efectos de la Administración del Estado, permite solicitar información a las autoridades que dependan de la misma respecto de las competencias atribuidas a la Generalidad, cuyos servicios todavía no hayan sido transferidos, al objeto de informar sobre cuestiones que afecten a las funciones del Parlamento y los intereses de Cataluña.

Fundamentos jurídicos

I. Se trata de confirmar o no el criterio plasmado en el proyecto de dictamen elaborado por la Abogacía del Estado en Barcelona acerca de la interpretación del artículo 59.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

El apartado 5 de dicho precepto que, con la rúbrica «Organización y funcionamiento», se incluye en el Título II del Estatuto, denominado «De las Instituciones», Capítulo I, dedicado al Parlamento, dispone lo siguiente:

Los cargos públicos y el personal al servicio de las administraciones públicas que actúan en Cataluña tienen la obligación de comparecer a requerimiento del Parlamento.

El Delegado del Gobierno en Cataluña ha solicitado, como se ha dicho, el parecer de la Abogacía del Estado en Barcelona en relación con el alcance exacto de ese precepto, más precisamente, sobre la incidencia que esa previsión legal puede tener sobre los cargos públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.

Una correcta exégesis de ese precepto lleva a analizar el mismo desde una triple perspectiva: ámbito subjetivo, ámbito territorial y alcance exacto de la obligada comparecencia.

Desde la perspectiva del ámbito subjetivo, y en una primera aproximación al precepto, la interpretación literal del apartado en cuestión, primero de los criterios interpretativos de las normas jurídicas (art. 3.1 del Código Civil), lleva claramente a la conclusión de que todos los cargos públicos y el personal al servicio de las Administraciones Públicas sin excepción (se puede tener en cuenta, a estos efectos, también, el clásico aforismo ubi lex noc distinguet, nec nos distinguere debemus) que actúan en Cataluña tienen la obligación de comparecer a requerimiento del Parlamento catalán.Page 585 En consecuencia, todos los cargos públicos y el personal al servicio de la Administración General del Estado estarían obligados a comparecer, atendiendo el requerimiento que le formule al efecto el órgano legislativo autonómico.

Si se tienen en cuenta los antecedentes legislativos de la Ley Orgánica 6/2006, más concretamente, la tramitación parlamentaria de la misma (otro de los criterios interpretativos a los que se hace mención el art. 3.1 del Código Civil), se puede llegar también con facilidad a la conclusión de que todos los cargos públicos y personal al servicio de las Administraciones Públicas en general y, por tanto, de la Administración del Estado, están obligados a comparecer.

En efecto, en la tramitación parlamentaria del proyecto de Estatuto de Autonomía para Cataluña que, posteriormente, se convirtió en Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, se presentaron sendas enmiendas (la núm. 29 en el Congreso de los Diputados y la núm. 8 en el Senado) por parte del Grupo Parlamentario Popular, tendentes a restringir la obligación de comparecer a los cargos públicos y al personal de las Administraciones Públicas «de la Generalidad».

La justificación de la enmienda referida a todo el artículo 59, titulado «Organización y funcionamiento «del Parlamento de Cataluña, integrado en el Título II, «De las Instituciones», y no sólo a este apartado 5, fue la siguiente:

Se mejora técnicamente la regulación de la Diputación Permanente, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 78.4 de la Constitución para las Cortes Generales. Y por otro, se adecua el párrafo7 a lo dispuesto en los artículos 29, 81 y 149.1.1 de la Constitución para el ejercicio del derecho de petición.

Como se observa, no existe una referencia expresa a las razones que motivaron las enmiendas a ese apartado. No obstante, es lo cierto que las enmiendas a dicho artículo en su conjunto fueron rechazadas por mayoría por las Ponencias designadas al efecto en ambas Cámaras, manteniéndose, en los trámites subsiguientes en Comisión y en el Pleno, hasta su aprobación final, el texto originario remitido por el Parlamento de Cataluña. Ello, a juicio de este Centro Directivo, es una muestra evidente de que esa obligación no quiso reducirse a los cargos públicos y personal de la Generalidad sino que quiso hacerse extensiva a todos los cargos públicos y personal de cualquier Administración Pública, incluida la Administración del Estado, siendo aceptado este planteamiento por las Cortes Generales que aprobaron el Estatuto de Autonomía.

La previsión contenida en el Estatuto en este extremo supone, con la aquiescencia del Estado, una profundización en uno de los principios básicos que rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas, cual es el principio de colaboración entre ellas, siendo importante resaltar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 96/1986 (fundamento jurí-Page 586dico 3.º) ha resumido su doctrina sobre «el deber de recíproco apoyo y mutua lealtad», recordando que «el Estado y las Comunidades Autónomas están sometidos a un deber general de cooperación que no es preciso justificar en preceptos concretos porque es de esencia al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución» y que se traduce en el deber de mantener una actitud constructiva para el conjunto del Estado autonómico, concretado, como se ha dicho, en el deber de auxilio recíproco.

Dicho lo anterior, es necesario, no obstante, profundizar en este ámbito subjetivo, en línea con la estructura del informe remitido, entrando ya en el estudio detallado del artículo 59.5 del Estatuto, a lo que se dedica el siguiente fundamento de este informe.

II. El apartado en cuestión comienza aludiendo a las personas obligadas a comparecer y que, según el mismo, son «los cargos públicos y el personal al servicio de las administraciones públicas». Por cargo público hay que entender, por contraposición con el concepto de personal al servicio de las Administraciones Públicas, «cargo o autoridad política», la cual permanecerá en su puesto en tanto perdure el Gobierno del que dependa y que lo nombró directa o indirectamente.

En relación con los cargos públicos de la Administración General del Estado, esta condición de cargo o autoridad política la ostenta, en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, actualmente, en exclusiva, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma que, de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución Española, dirigirá la Administración del Estado y la...

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