STS, 25 de Febrero de 1993

PonenteD. JULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
Número de Recurso1302/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 18 de marzo de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 2211/91, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 8 de octubre de 1.991, recaída en autos iniciados a instancia de Dª. Ceciliay D. David, representados y defendidos por el Letrado D. Felix Camporro Carreño, contra el ahora recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) sobre "abono del plus por prestaciones de atención continuada".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1.991, el Juzgado de lo Social de Mieres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las demandas interpuestas por Dª. Ceciliay D. Davidcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores trabajan por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud, con categoría profesional de A.T.S., en el Servicio de Urgencias del Ambulatorio de Mieres. 2º) La jornada laboral que cumplen los actores es de 17 a 9 horas del día siguiente, y los domingos y festivos realizan una jornada de 9 a 9. Estas jornadas son de guardia y son fijadas de forma rotatoria. 3º) La jornada laboral, en cómputo anual de los de A.T.S., adscritos al Servicio de urgencias, es de 1.602 horas al año, realizando los actores un total de 1.592 horas, de conformidad con la jornada que tienen asignada. 4º) Si a los actores se les hubiera abonado el complemento de atención continuada, durante los períodos de tiempo a que se contraen sus respectivas demandas, y cuyos datos se dan aquí por reproducidos, hubieran incrementado sus ingresos en las cantidades que suplican en sus respectivas demandas. 5º) Se agotó la reclamación previa y se interpusieron las demandas el 11 de Julio de 1.991, acordándose la acumulación de ellas en este procedimiento.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 18 de marzo de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Ceciliay David, frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 1.991 por el Juzgado de lo Social de Mieres, en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dichos recurrentes contra el organismo autónomo INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al referido ente institucional demandado a satisfacer a cada uno de los actores la cantidad suplicada en su demanda, como importe bruto de los devengos que cada uno de ellos tiene pendientes de percepción en concepto de complemento de atención continuada durante el período de tiempo abarcado por su demanda".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, basándose en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción de lo dispuesto en los artículos 2º.3.d) del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre (B.O.E. 12-9-87), sobre retribuciones del personal estatutario del Insalud, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1.988, por el que se aprueba el régimen retributivo de los Equipos de Atención Primaria y de los Servicios de Urgencia, Acuerdo publicado por Resolución de 25-4-88 de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria (B.O.E. 29-4-88) -apartado 2º.3 de dicho Acuerdo-. Aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 13 de mayo de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se señaló día para la Votación y Fallo el 17 de febrero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los ahora recurridos son Ayudantes técnicos sanitarios (ATS) y prestan sus servicios al Instituto Nacional de la Salud en el Servicio de Urgencias de un Ambulatorio, cumpliendo la jornada establecida para dicho servicio. Como no les fuera abonado el complemento de atención continuada, a que creían tener derecho, plantearon demandas en reclamación de cantidad, por dicho concepto retributivo, que fueron desestimadas por sentencia de 8 de octubre de 1.991 del Juzgado de lo Social de Mieres que conoció del correspondiente proceso. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoció del recurso, lo estimó y con revocación de la sentencia de instancia, por la suya de 18 de marzo de 1.992 -que es la aquí recurrida-, condenó al organismo demandado al pago de las cantidades reclamadas y por el concepto en que lo fueron.

SEGUNDO

1.- El INSALUD recurrente, cumpliendo lo prevenido en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocó como sentencia contradictoria con la recurrida -y fue incorporada debidamente certificada a las actuaciones- la de esta Sala de 13 de mayo de 1.991, y argumentó sobre la alegada contradicción entre ambas en términos breves pero suficientes para tener por cumplida la exigencia contenida, al respecto, en el mencionado precepto.

  1. - Concurre entre la sentencia recurrida y la de contraste las concomitancias -positivas y negativas- exigidas por el artículo 216 de la nombrada ley procesal, pues aunque la primera pone término a un proceso ordinario y la segunda a un proceso de conflicto colectivo, resolviendo recurso de casación por infracción de ley deducido contra la de instancia, las partes en uno y otro caso se hallan en idéntica situación, pues en el caso de la segunda el conflicto se plantea entre Ayudantes Técnicos Sanitarios adscritos a los Servicios de Urgencia de la Seguridad Social, de un parte, y el Organismo gestor correspondiente de otra parte, mientras que en el primero resuelto por la sentencia recurrida los accionantes eran personas individuales, pero que reclamaban por su condición de ATS empleados en un Servicio de Urgencia, y la entidad demandada, el INSALUD, lo era con el mismo carácter de Institución gestora de la Seguridad Social, como en el proceso de referencia lo fue el Servicio Valenciano de la Salud; los hechos, fundamentos y pretensiones son, no ya sustancialmente iguales, sino idénticos, no obstante lo cual los pronunciamientos son distintos, puesto que mientras la sentencia de esta Sala niega que los reclamantes tengan el derecho que postulan, la sentencia recurrida, partiendo de que tal derecho les asiste, estima la pretensión conducente a su efectividad mediante el pago de la cantidad correspondiente.

TERCERO

Procede en consecuencia, atender al examen de la infracción legal que se denuncia en el recurso, que es la del artículo 2º.3.d) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1.988, por el que se aprueba el régimen retributivo de los Equipos de Atención Primaria y de los Servicios de Urgencia, Acuerdo publicado por resolución de 25 de abril de 1.988 de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria; normativa que es, precisamente, la que en orden a la cuestión planteada, es objeto de atención e interpretación en la sentencia de la Sala ya mencionada. En ella, se sienta la doctrina que ha de reputarse correcta y a tenor de la cual hay que partir, de que ya en el Convenio suscrito en 9 de junio de 1.987 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y determinadas Centrales Sindicales, al referirse al complemento de atención continuada, su apartado quinto establece que dicho complemento absorbe "las retribuciones que actualmente se perciben en concepto de nocturnidad", por lo que para acreditarlo sería preciso, según resulta del artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley mencionado, prestar servicios fuera de la jornada ordinaria establecida, lo que, por planteamiento, no concurre en el supuesto contemplado. Por otra parte, el Acuerdo del Consejo de Ministros ya calendado y con referencia al repetido complemento de atención continuada, después de decir "que sustituye al anterior concepto de guardias médicas" añade, con relación al personal ATS, que lo percibirán los que presten servicios fuera de la jornada legal ordinaria.

CUARTO

Consecuencia de todo lo expuesto es que carece de fundamento la pretensión ejercitada por los actores en el proceso porque, como dice la sentencia de contraste, "para acreditar este complemento, que sustituye y absorbe las retribuciones por plus de nocturnidad, será preciso prestar servicios fuera de la jornada ordinaria por el personal de urgencias", lo que determina que fue la sentencia de instancia la que resolvió ajustadamente a la doctrina correcta y la aquí recurrida la que, en cambio, quebranta la unidad de doctrina, lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 225.2, lleva, con estimación del presente recurso, a su casación y anulación, y a resolver el debate planteado en suplicación en los términos que resultan de lo razonado; sin otras consecuencias respecto a las previsiones contenidas en este precepto y en el artículo 232-1 de la misma Ley en atención a que ambas partes gozan del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 18 de marzo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias resolviendo recurso de suplicación nº 2211/91 deducido frente a la de 8 de octubre de 1.991 pronunciada por el Juzgado de lo Social de Mieres y recaída en proceso sobre "abono de plus de prestaciones de atención continuada" seguido a instancia de Dª. Ceciliay D. David, contra el nombrado Instituto; declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y, en consecuencia, la casamos y anulamos; y con desestimación del recurso de suplicación que la misma resuelve, confirmamos íntegramente la de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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