STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:7197
Número de Recurso4317/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia dictada el día 8 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 2659/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Junio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Avilés en el Proceso 32/04, que se siguió sobre cuotas colegiales, a instancia de DOÑA María Dolores frente al expresado recurrente y otro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Julio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 32/04, seguidos a instancia de DOÑA María Dolores contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y otro, sobre cuotas colegiales. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de María Dolores contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de las cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 4 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº de, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª. María Dolores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el INSALUD y actualmente el SESPA en exclusividad, en los términos del informe de vida laboral aportado por la actora, que se da aquí por reproducido. ...2º.- La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado Asturias, en concepto de cuotas obligatorias, las siguientes cantidades: Cuotas colegiales año 1998 Octubre a Diciembre 37,14 #. Cuotas colegiales año 1999 158,67 #. Cuotas colegiales año 2000 162,27 #. Cuotas colegiales 2001 168,36 #. Cuotas colegiales año 2002 181,20 #. Cuotas colegiales 2003 Enero a Octubre 156,00 #. ...3º.- El 22-06-98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, con efectos al 01-10-1998, lo que en fecha 11-06-1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. ...4º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002. ...5º.- Por Resolución de 25 de marzo de 2002 (BOPA de 26 de abril), del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. Esta última Resolución ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Oviedo de 16-05-2003 (Procedimiento Abreviado 220/2002 ), cuya firmeza no consta. Por Resolución conjunta de 11 de junio de 2003 (BOPA de 27-06-2003), de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos y de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, se deja sin efecto la Resolución de la presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actualmente Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias. La Administración del Principado de Asturias abona al menos a algunos de los letrados de sus servicios jurídicos la cuota colegial. ...6º.- Por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. ...7º .- Las reclamaciones previas administrativas interpuestas frente a las demandadas sobre el reintegro de los gastos colegiales no han sido estimadas. ...8º.- Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta Dª. María Dolores frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, a abonar a la actora las cuotas colegiales obligatorias satisfechas por la misma desde el 01-10-1998 hasta el 31-12-2001, que ascienden a 526,44 euros, y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a abonarle las cuotas colegiales del periodo comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-10-2003 y que ascienden a la cantidad de 337,20 euros."

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 25 de Octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de Abril de 2004 . SEGUNDO.- Se alega infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y el art. 14 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Octubre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Octubre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la Sentencia dictada el día 8 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación2659/04. Desestimó dicha resolución el reseñado recurso, que el propio Instituto había esgrimido frente a la decisión de instancia, estimatoria ésta última de la demanda interpuesta, ya en el año 2004, por una enfermera al servicio del mencionado recurrente, sobre reintegro de cuotas colegiales.

Antes incluso de atender al problema relativo a si entre la resolución combatida y la ofrecida como referencial concurre el requisito de la contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), así como los demás a los que hace referencia el art. 222 de la misma, hemos de ocuparnos del problema atinente a la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para el conocimiento del litigio, teniendo en cuenta que el mismo fue entablado por personal estatutario al servicio del IMSALUD frente a éste, y que la demanda se interpuso cuando ya estaba vigente la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, aprobatoria del Estatuto Marco de este personal.

Dada la evidencia de tal falta de jurisdicción, esta Sala acordó oir a la parte personada y al Ministerio Fiscal, habiéndose pronunciado únicamente éste último al respecto, y lo hizo en el sentido de entender que carecemos de jurisdicción en la materia.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya numerosas ocasiones de pronunciarse en materia de falta de jurisdicción de este orden social en litigios como el presente. Son de citar al respecto tres Sentencias votadas en Sala General, dos de ellas de 16 de Diciembre de 2005 (recs. 39/04 y 199/04) y la otra de 21 del propio mes y año (rec. 164/05), seguidas por muchas más posteriores, bastando con invocar, entre éstas últimas, las de 21 de Febrero de 2006 (rec. 4756/04) y 9 de Abril de 2006 (rec. 3283/04 ).

Nos remitimos aquí a la fundamentación "in extenso" de todas ellas -pues su doctrina es ya suficientemente conocida por todas las partes intervinientes-, señalando aquí únicamente, a modo de resumen, que el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, atribuye calidad funcionarial a este personal, por lo que el mismo tiene ya claramente, por virtud de dicha norma legal, la cualidad de funcionario público al servicio de una Administración Pública. Por ello, la competencia que establecía en favor del orden jurisdiccional social el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo, o por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente, y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma, son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos.

Procede pues, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los Juzgados y Tribunales del orden social, y anular, no solo la sentencia recurrida, sino todas las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio. No procede hacer imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 4317/05, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia dictada el día 8 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 2659/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Junio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Avilés en el Proceso 32/04, que se siguió sobre cuotas colegiales, a instancia de DOÑA María Dolores frente al expresado recurrente y otro, declaramos de oficio la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional social, por lo que anulamos todas las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente posterior a la presentación de las demandas. Y prevenimos a la actora que podrá hacer uso de su derecho, si le conviniera, ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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