El doble vínculo y la retribución estatutaria de los servicios de los administradores sociales (comentario a la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 3 de abril de 2013)

AutorPaula Del Val Talens
CargoUniversidad de Valencia
Páginas161-185

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I Antecedentes

El 28 de diciembre de 2012 se autorizó en Valencia escritura pública de modificación de estatutos de la mercantil Sociedad Física Mediter ráneo, S. L. Se elevaba así a público el acuerdo adoptado por la Junta general y uni versal de la sociedad en el que, entre otros extremos, se daba nueva redacción al artículo 16 de los estatutos sociales en materia de retribución de administradores. El precepto recogía dos disposiciones fundamentales. La primera, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23.e) párrafo 2 y 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, también referida como LSC), se estab lecía el sistema de remuneración del órgano de administración social, consistiendo éste en una cantidad fija que en concepto de sueldo acordara anualmente la Junta general1. Desde nuestra óptica reviste particular interés la segunda disposición del precepto, donde se preveía que «la retribución de los administradores se establece sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales o de los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador de la compañía para el desarrollo de actividades en la misma». De esta forma, el artículo no sólo daba cumplimiento a las previsiones legales en materia de retribución del órgano de administración, sino que otorgaba amparo estatutario al establecimiento de relaciones con los administradores que tuvieran por objeto la realización de otras actividades a favor de la sociedad, articuladas bien bajo el marco de contratos de prestación de servicios u obra, bien como relaciones laborales.

Solicitada la inscripción parcial, la registradora emite nota de calif icación negativa, suspendiendo la inscripción con fundamento en dos defectos. De un lado, la infracción del artículo 217 LSC —que reproduce el contenido del ar-

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tículo 67 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante, referida simplemente como LSRL)—, relativo al establecimiento de prestaciones de servicios a cargo de los administradores en las sociedades limitadas. A juicio de la registradora, el origen del vicio parece hallarse en que la cláusula omite toda referencia a la intervención de la Junta en el establecimiento de las prestaciones de servicios u obra estatutariamente previstas. En otros tér-minos, se estima que la finalidad de la previsión estatutaria es esquivar la intervención de la Junta general, dejando la formalización de tales contratos en manos de los administradores. El segundo de los defectos estaría relacionado con la infracción de la doctrina sentada por las Salas I y IV del Tribunal Supremo en torno a la incompatibilidad de la relación orgánica de administración con contratos laborales especiales de alta dirección, esto es, la denominada doctrina del vínculo.

La discusión girará desde ese momento en torno a la conformidad a Derecho de la cláusula que traslada a los estatutos sociales lo previsto por el artículo 220 LSC, sin hacer referencia expresa a la Junta general, al tiempo que reconoce la compatibilidad entre el cargo de administrador y el vínculo laboral, sin mayores especificaciones. Frente a la calificación registral, el notario autorizante interpuso recurso gubernativo a fecha de 14 de enero de 2013. Asumía el recurrente que la «vinculación laboral» a la que se refería el artículo 16 de los estatutos había sido interpretada por la registradora como una relación laboral especial de alta dirección, y como tal, contraria a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prohibición del desempeño simultáneo del cargo de administrador con relaciones laborales de alta dirección. Tras ratificarse la registradora en su calificación, y aunque finalmente se modifica la redacción estatutaria por diligencia, el notario mantiene el recurso, que da pie a la Resolución de 3 de abril de 2013 ahora analizada. En ella, la Dirección General declara la plena validez de la cuestionada cláusula, aunque califica su redacción de «no del todo feliz» (FD 7). En este sentido, estima que no contradice la doctrina del Tribunal Supremo en la medida en que a través de ella «no se está dando cobertura expresa a la celebración de un contrato laboral de alta dirección cuyo contenido se solape a la relación societaria» (FD 7). Tampoco la encuentra incompatible con el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital porque, según entiende, la cláusula «se limita a contemplar la eventualidad de que el administrador realice otras actividades que no cabe sino entender que son (…) ajenas al ejercicio de las f acultades de gestión y representación inherentes al cargo de administrador» (FD 7). Pero, además, recuerda que, en la S. L., para la formalización de los contratos de prestación de servicios profesionales a los que se refiere el precepto, no es suficiente una previsión tal, sino que será en todo caso necesaria la intervención de la Junta general, sin necesidad de que ello conste en estatutos.

II Doctrina
  1. La Dirección General no ve inconveniente en incorporar a los estatutos sociales disposiciones relativas a la posibilidad de que los administradores puedan

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    percibir, además de la retribución acordada anualmente por la Junta, otros emolumentos que éstos puedan acreditar frente a la sociedad por razón de contratos de prestación de servicios u obra o vínculos de naturaleza laboral. En cambio, no es inscribible la cláusula que contemple la percepción de retribuciones extraestatutarias en virtud de cualesquiera contratos de naturaleza civil, mercantil o laboral.

  2. A juicio de la DGRN, en la sociedad de responsabilidad limitada, la referencia estatutaria a las prestaciones de servicios y obra a cargo de los administradores de una sociedad limitada debe entenderse hecha implícitamente al régimen del artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital. Es irrelevante la ausencia de toda referencia en estatutos a la preceptiva intervención de la Junta general para el establecimiento y modificación de tales contratos.

  3. La posibilidad, contenida en estatutos, de que los administradores puedan acreditar salarios frente a la sociedad en razón de contratos laborales no contraviene necesariamente la doctrina jurisprudencial del vínculo. En todo caso, de acuerdo con la mencionada doctrina, tales contratos de trabajo tendrán naturaleza ordinaria y nunca especial.

III El desempeño de funciones distintas al ejercicio del cargo orgánico por los administradores: prestaciones de servicios y obra y contratos laborales

Como es sabido, en sede de sociedades de responsabilidad limitada, el establecimiento o modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios u obra entre la sociedad y sus administradores requiere acuerdo de la Junta general (ex. art. 220 LSC). Tratándose de una norma imperativa, a juicio del órgano directivo, es irrelevante la ausencia de mención a la necesaria intervención de la Junta en los estatutos, como ocurre en el presente caso. Pero obsérvese que la cláusula controvertida ofrecía, además, cobertura estatutaria a la acumulación de la relación laboral al cargo de administrador —«los salarios que pudieran acre-ditarse en razón de la vinculación laboral del administrador de la compañía para el desarrollo de actividades en la misma»—, lo que obliga a reflexionar sobre los términos de este solapamiento. En efecto, la compatibilidad del desempeño simultáneo del cargo de administrador con la relación laboral común —al menos hasta la entrada en vigor de la Le y 14/2013, de 27 de septiembre, de apo yo a los emprendedores y su internacionalización— carece de amparo normativo en Derecho español, más allá de la exclusión contenida en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores2. Con origen en el mencionado precepto, la Sala IV de lo

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Social del Tribunal Supremo, seguida de las Salas de lo Civil y Contenciosoadministrativo, ha construido la denominada «doctrina del vínculo3». Aunque la resolución no lo mencione, podemos presumir (y así lo hace el notario recurrente) que la registradora opta por la calificación negativa al entender que esa segunda parte del artículo 16 de los estatutos sociales pretendía amparar la formalización de relaciones laborales de alta dirección o contratos de prestación de ser vicios cuyo desempeño simultáneo con las tareas de administración es contrario a la mencionada doctrina. Además, a juicio de la registradora, la referencia a la realización de prestaciones de servicio y obra por los administradores, sin mencionar que éstos deben ser en todo caso autorizados por la Junta general, es contraria al artículo 220 LSC.

Es un lugar común que una de las consecuencias de la naturaleza refundida de la Ley de Sociedades de Capital es la imposibilidad de innovar en la refundición, ciñéndose el texto resultante, en un gran número de ocasiones, a lo dispuesto por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, simplemente Ley de Sociedades Anónimas de 1989)4. De modo que, con carácter general, todo aquello que antes de su entrada en vigor constituía una vexata quaestio sigue hoy...

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