STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:682
Número de Recurso712/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros , de fecha 31 de marzo de 2000, por el que se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) a vender la totalidad de las acciones de la sociedad Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología S.A. (INITEC), de la que es titular, a las empresas Técnicas Reunidas S.A. y a Westinghouse Electric Company L.L.C.

Se ha personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y las mercantiles TECNICAS REUNIDAS, S.A., WESTINGHOUSE ELECTRIC COMPANY L.L.C., DRAGADOS INDUSTRIAL, S.A. Y BNFL (UK) LTD, representadas por el Procurador Sr. Codes Feijóo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2000 el Consejo de Ministros emitió Acuerdo por el que se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) a vender la totalidad de las acciones de la sociedad Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología S.A. (INITEC), de la que es titular, a las empresas Técnicas Reunidas S.A. y a Westinghouse Electric Company L.L.C., por un precio de cinco mil millones de pesetas.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso- administrativo la representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE COMISIONES OBRERAS, formalizando demanda mediante escrito en el que suplica a la Sala que lo revoque "...dejándolo sin efecto con las consecuencias inherentes a dicha declaración, como es la nulidad del subsiguiente contrato de compraventa ejecutado en cumplimiento de tal autorización y la restitución de la titularidad de las acciones a favor de la SEPI, y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho".

Mediante Otrosí interesa esta parte el recibimiento a prueba del proceso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizó contestación a la demanda interpuesta mediante escrito en el que suplica a la Sala que dicte "...sentencia en su día por la que se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

Mediante Otrosí manifiesta que se opone al recibimiento del proceso a prueba que ha solicitado la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal de las mercantiles TECNICAS REUNIDAS, S.A., WESTINGHOUSE ELECTRIC COMPANY L.L.C., DRAGADOS INDUSTRIAL, S.A. Y BNFL (UK) LTD,, formalizó contestación a la demanda interpuesta mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...acuerde desestimar la demanda, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

En Auto de esta Sala, de fecha 21 de mayo de 2002, se acordó "Recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los siguientes puntos de hecho: los propuestos en el escrito de demanda".

SEXTO

Practicada la prueba con el resultado que consta en autos, mediante Providencia de fecha 1 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de enero de 2003, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que la Federación de Servicios Administrativos y Financieros de Comisiones Obreras deduce contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de marzo de 2000, por el que se autorizó a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) a vender la totalidad de su participación accionarial en la Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología, S.A. (INITEC) a las empresas Técnicas Reunidas, S.A. y Westinghouse Electric Company, L.L.C., por un precio de cinco mil millones de pesetas.

SEGUNDO

El estudio del escrito de demanda permite descubrir que la actora sustenta su pretensión en siete razones o motivos de impugnación, no independientes, sino, más bien, interrelacionados. A Saber:

  1. Omisión en el expediente administrativo de determinados documentos absolutamente imprescindibles para fundar cualquier decisión de autorizar o no la venta de acciones. Así, faltan en él:

    (1) Los cuadernos de ventas de la empresa INITEC, S.A., pues es totalmente imposible otorgar una valoración objetiva a las acciones objeto de la transmisión sin un conocimiento de la actividad económica y de las proyecciones de futuro de la entidad. Su necesidad aparece justificada, además, al reparar, de un lado, en las contundentes objeciones que el Consejo Consultivo de Privatizaciones expone sobre la valoración dada por el Asesor-Valorador a la entidad, que carece de criterios objetivos para ello, y, de otro, en el conflicto de intereses que concurre entre él y los beneficiarios de la transmisión. En suma, el Consejo de Ministros carecía de un elemento indispensable para ponderar si el precio asignado a la operación se correspondía o no con el valor real de los bienes públicos objeto de la transmisión. Además, ello era decisivo, también, para determinar la propia oportunidad de la venta, en la medida en que la finalidad del proceso de privatización se enmarca en un proceso de racionalización o modernización del sector público empresarial, siendo consustancial a cualquier decisión de reestructuración el ponderar la incidencia de la empresa objeto de privatización en el mercado.

    (2) El Plan Industrial de las empresas que presentaron ofertas de adquisición, pues al adoptar la decisión autorizatoria debe conocerse cuales son los planes de la empresa adjudicataria, como va a integrar a la entidad que adquiere en sus programas de producción, como va a garantizar los puestos de trabajo y, en definitiva, que seriedad tiene su oferta y que respaldo económico ofrece al proyecto empresarial.

    (3) Las distintas ofertas económicas presentadas por las empresas a lo largo del proceso de privatización, cuyo conocimiento es absolutamente transcendente a los fines del expediente.

    (4) El contrato de compraventa definitivamente suscrito, pues el Consejo de Ministros debe estar informado de las cláusulas y condiciones a las que va a prestar su autorización.

  2. Infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, pues la decisión autorizatoria no refleja las motivaciones con arreglo a las cuales se adopta, con el consiguiente riesgo de arbitrariedad.

  3. Irregular selección del Asesor-Valorador, pues no se llevó a cabo a través de un proceso de concurrencia pública, sino que la SEPI aprobó la relación de asesores a los que convocar, incluyendo sólo a nueve, presentándose después sólo cuatro. Lo cual se agrava al no haberse dado explicaciones y justificaciones con mayor profundidad sobre los criterios utilizados en la preselección de candidatos, pues es evidente que una adecuada preselección aumenta las posibilidades de que el porcentaje de presentados sea elevado. Además, se dejó en manos de la SEPI, sin ningún criterio fijado de antemano a la convocatoria de asesores, la decisión final, de modo que eligió a quien tuvo por conveniente mediante un baremo confeccionado con posterioridad a la presentación de las ofertas. Y, en fin, las funciones de asesor y valorador recayeron en una misma entidad, a pesar del conflicto de intereses que ello genera, que quiebra la independencia de su actuación, ya que al fijarse su comisión en función del cobro de la venta, está interesado en asegurar su percibo mediante una artificial reducción de la valoración, lo que permite una facilidad notable en la realización de la transmisión.

  4. Existencia de un conflicto de intereses entre la entidad encargada de las funciones de Asesor-Valorador y la entidad adjudicataria de la compraventa, pues la fusión de las entidades Banco de Santander (encargada del asesoramiento-valoración) y Banco Central Hispano (que ostenta participación accionarial cualificada en la adjudicataria) elimina cualquier independencia de la entidad asesora y valoradora, que, por sus intereses económicos en la adjudicataria, se beneficia de manera inmediata y directa por el resultado del proceso en el cual está siendo decisiva su actuación de asesoramiento y valoración para los órganos públicos encargados de la compraventa.

  5. Carácter sesgado, parcial e incompleto de la valoración efectuada por la entidad asesora-valoradora, pues se apreció una diferencia notable entre las proyecciones que hizo el órgano asesor de los estados contables para 1998, con los que durante ese periodo fueron publicados por INITEC. Y falta en el informe de valoración el estado de la cartera de pedidos a la fecha del informe, sin que figure tampoco un análisis económico-financiero.

  6. Deficiencias en el proceso de selección del comprador, pues han sido las arbitrariedades del órgano asesor el que ha decidido y limitado quienes podían o no participar en el proceso.

  7. Finalmente, al Consejo Consultivo de Privatizaciones no le fueron sometidos todos los extremos de la operación, ya que al no haberse alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores sobre el Plan Social, el mismo ni fue confeccionado ni presentado a informe.

TERCERO

Las mercantiles codemandadas afirman que la recurrente carece de legitimación activa, lo que nos obliga a examinar ante todo esta cuestión. Para ello, no es necesario precisar ahora cual ha sido la evolución que en el proceso contencioso-administrativo ha experimentado el concepto y las características o notas definidoras del "título legitimador", discurriendo, como fases más significativas, desde la titularidad de un derecho a la de un interés, y desde el interés directo al interés legítimo; ni es necesario tampoco precisar las líneas que orientan el fenómeno, cierto sin duda, de la ampliación progresiva de la legitimación para recurrir en aquel proceso. Basta con recordar que este Tribunal Supremo ha definido el interés legítimo (así, entre otras, en su sentencia de 1 de julio de 1985) como el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal, o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato; o que en la sentencia de 14 de julio de 1988, al aceptar uno de los fundamentos de la apelada, reconoció que para que exista el interés basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja. Siendo oportuno, también, recordar que nuestra jurisprudencia, si bien no reconoce la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal (S. 12.4.1991), sí ha ido reconociendo como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales; y, asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos. Y recordar, en fin, que en relación a estos últimos se acepta como posible la modalidad del ejercicio individual y no sólo colectivo, justificada por el hecho de que el ciudadano que ejercita la defensa de un interés difuso está en ocasiones defendiendo su propio círculo vital afectado, al proyectarse aquel interés sobre su esfera personal.

Con esta perspectiva general, aquella tacha de falta de legitimación activa ha de ser rechazada, bastando para ello con leer tres líneas del dictamen sobre el proceso de privatización de INITEC, S.A. emitido por el Consejo Consultivo de Privatizaciones, en las que se dice que "En esta privatización es necesaria la aprobación del Plan Social con los trabajadores o alternativamente la adopción por parte del Comité de Seguimiento de INITEC de las medidas definitivas de reajuste de plantilla..."; pues es evidente que una organización sindical en la que se integran trabajadores de la empresa objeto de la enajenación, tiene interés legítimo en el control jurisdiccional de los actos administrativos que a este respecto se dicten, porque de la legalidad o ilegalidad del acto derivará, de modo inmediato, un efecto positivo (obtener un beneficio) o negativo (evitar un perjuicio) actual o futuro, pero cierto, para tales trabajadores, ya que en modo alguno cabe entender indiferente para éstos un proceso de enajenación con las consecuencias indicadas en aquel dictamen y que supone, en sí mismo y además, el cambio de empresario. Posee, pues, la recurrente un interés concreto, cualificado, de naturaleza laboral, acentuado por la relevancia que constitucionalmente tienen los sindicatos en lo que se refiere a la defensa de los intereses de los trabajadores (SSTC números 311/2000, 7, 24 y 84/2001, entre otras).

CUARTO

Al iniciar el examen de la cuestión de fondo, conviene recordar algunas de las consideraciones que ya hicimos en la sentencia de fecha 4 de junio de 2001, acerca del ámbito en que debe desenvolverse un recurso dirigido contra un acto administrativo de las características del impugnado.

El artículo 10 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, crea, con la denominación de "Sociedad Estatal de Participaciones Industriales" (SEPI), una Sociedad Estatal de las recogidas en el artículo 6.1 b) de la Ley General Presupuestaria. En la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre, el artículo 12.1 dispone que "La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá, en todas sus actuaciones, por el ordenamiento jurídico privado, mercantil y laboral, sin perjuicio de las materias en las que le sea aplicable el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. En materia de contratación, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales regirá su actividad contractual por el derecho privado, con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas".

No obstante lo anterior, el apartado 5 de ese artículo 12 exige la autorización previa del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para la enajenación de acciones o participaciones de que sea titular SEPI en el capital social de las empresas participadas, cuando la operación exceda de 1.000.000.000 de pesetas. Esta autorización constituye un acto administrativo, que puede ser sometido a revisión en esta jurisdicción contencioso- administrativa.

Ahora bien, el alcance de esta revisión vendrá limitado desde una doble perspectiva. En primer término, porque la autorización tiene naturaleza discrecional y constituye un acto de política económica del Gobierno que se encuentra fuera del control judicial, salvo en sus aspectos reglados. En segundo lugar, y en relación con estos aspectos, porque la propia autorización, como acto de control de la Sociedad estatal, no puede tener un alcance tan absoluto, que permita interferirse en la estrategia comercial de ésta.

Cuál sea el alcance del control que el Gobierno ejercita a través de la autorización parece inferirse del artículo 10 de la Ley 5/1996, que somete a la supervisión de uno de sus miembros, el Ministro de Industria y Energía, el cumplimiento de los objetivos generales que debe perseguir SEPI, que en lo que aquí interesa son: la obtención de mayor rentabilidad de las acciones y participaciones que se le adjudiquen, de acuerdo con las estrategias industriales de las sociedades participadas por la Sociedad Estatal; la fijación de criterios para una gestión de las acciones y participaciones que se le adjudiquen acorde con el interés público; y la ejecución en el ámbito de las empresas de que sea titular, de las directrices del Gobierno en materia de modernización y reestructuración industrial, los regímenes especiales y derogaciones parciales de las normas comunitarias sobre competencia, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de la Unión Europea.

Junto a ello, hay que atribuir a la autorización la función de control de legalidad de aquellos aspectos de la operación que trascienden el interés meramente privado, para afectar al interés general. En este sentido, no puede ofrecer la menor duda que el cumplimiento de los requisitos de publicidad y concurrencia deben ser examinados por el órgano de supervisión, en cuanto redundan en un más acertado cumplimiento de los objetivos propuestos.

También le cabe supervisar, al menos globalmente, si la adjudicación no es arbitraria ni irracional y si responde a los fines propios del sector industrial de que se trate. Así hay que inducirlo del apartado 6º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las bases del programa de modernización del sector público empresarial del Estado, que en lo que aquí interesa señala:

"1.- Bajo el impulso, dirección y control del Gobierno y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los Agentes Gestores del proceso de privatizaciones actuarán de acuerdo con los siguientes principios:

- Publicidad, transparencia y concurrencia.

- Eficiencia y economía.

- Separación de la propiedad y la gestión de las empresas.

- Corrección de los desequilibrios presupuestarios.

- Salvaguardia y defensa de los intereses económicos generales y de los intereses patrimoniales del Estado.

- Protección de los intereses de accionistas y terceros.

- Continuidad del proyecto empresarial de las empresas privatizadas.

- Aumento de la competencia.

- Extensión de los mercados de capitales y ampliación de la base accionarial de las empresas.

- Sometimiento a control de todas las operaciones."

Los requisitos de publicidad y concurrencia, como trámites previos a la adjudicación, no han de ser entendidos en el sentido que está previsto con carácter general en la legislación de contratos, expresamente excluida de aplicación a estos casos (artículo 12.1 de la Ley 5/1996). Bastaría para considerarlos cumplidos con realizar una suficiente difusión de la operación en sectores afectados, con el fin de que sea conocida por los que puedan estar interesados en ella y posibilitarles su intervención en la misma, de modo que, como criterio general, sea efectiva y real la concurrencia de varias ofertas. Cabría hablar en estos supuestos de un "procedimiento negociado" similar al previsto en el artículo 93 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

QUINTO

Iniciando ya el análisis de todas y cada una de aquellas razones o motivos de impugnación, clara es, de entrada, la falta de fundamento de las dos primeras.

  1. La relativa a la omisión de los documentos que se citan, porque tal omisión no existe en realidad.

    En efecto, tal y como se desprende del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1996, al que antes se hizo referencia, en el proceso de privatización debe diferenciarse una primera fase en la que el Agente Gestor, que en este caso lo fue la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, tras los análisis, estudios y diseños operativos necesarios en cada supuesto, adopta una propuesta concreta de privatización, en la que ha de respetar los principios establecidos en dicho Acuerdo y las directrices o planes emanados del Gobierno o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos; otra posterior, en la que dicho Agente solicita al Consejo Consultivo de Privatizaciones un informe sobre su propuesta y, evacuado éste, eleva la propuesta y el informe, bien al Ministro de Economía y Hacienda, bien al de Industria y Energía, según el ámbito de sus respectivas competencias; y una tercera, en la que el Ministro competente somete, si así lo considera procedente, la propuesta del Agente Gestor junto con el informe del Consejo Consultivo de Privatizaciones a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para su posterior aprobación definitiva por el Consejo de Ministros. Órgano éste que, como no podía ser de otro modo, puede plantear a aquel Consejo Consultivo, para su informe, cuantas cuestiones crea oportunas.

    Por tanto, sin perjuicio del planteamiento de tales cuestiones, la documentación de la que ha de disponer el Consejo de Ministros al adoptar su decisión puede ceñirse, sin más, a aquella propuesta del Agente Gestor y a aquel informe del Consejo Consultivo, cuyos miembros son nombrados todos ellos por acuerdo conjunto del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria y Energía, entre personas de reconocido prestigio.

    La documentación que echa en falta la parte recurrente ha de obrar, pues, en el expediente seguido por el Agente Gestor, como así ha sido en el caso de autos, en el que se han aportado al proceso, entre otros documentos, todos ellos relevantes, el cuaderno de ventas de la empresa INITEC elaborado por la SEPI, los resúmenes de los planes industriales de las empresas que presentaron ofertas vinculantes y no vinculantes de adquisición, junto con tales ofertas, y el contrato definitivo de compraventa.

  2. Y la relativa a la falta de motivación, porque ésta, sustentada in génere en un criterio de política económica del Gobierno que un Tribunal de Justicia no debe, en principio, cuestionar, cual es (Acuerdo citado de 28 de junio de 1996), que "existen razones de peso que aconsejan el traspaso de aquéllas [las empresas públicas] a manos privadas", no deja de existir, ya para el caso en concreto, desde el momento en que la decisión autorizatoria se adopte, como aquí ha ocurrido y pone de relieve el tenor mismo del acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2000, teniendo a la vista, y valorando por tanto, los elementos y circunstancias de la operación que se autoriza, siempre que, además, no hayan llegado a aflorar en el proceso de privatización consideraciones fundadas que desaconsejaran la autorización y demandaran, por su sola presencia, una singular motivación de la decisión que se apartara de ellas.

SEXTO

Las razones o motivos de impugnación descritas en las letras C) y F) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia descansan, realmente, en consideraciones contenidas en el informe del Consejo Consultivo de Privatizaciones que, sin embargo, no ponen de relieve infracción alguna del ordenamiento jurídico sino, tan sólo, la conveniencia de mejorar y perfeccionar algunas de las actuaciones que han de llevarse a cabo en un proceso de privatización; siendo buena prueba de ello la conclusión final de dicho informe, en la que se dice que el Consejo "considera que en el proceso y en la propuesta de venta de INITEC, propiedad de SEPI, se han respetado, en grado suficiente, los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia". Conclusión que no se ve desvirtuada por los elementos de juicio aportados a este proceso jurisdiccional.

Así, por lo que respecta a la selección del asesor-valorador, el informe de dicho Consejo pone de relieve que el Consejo de Administración de SEPI, en su reunión de 14 de noviembre de 1997, acordó el inicio del proceso de venta, aprobando al mismo tiempo la lista de asesores a convocar y los criterios de ponderación para la selección. El número de los convocados se elevó a nueve, de los cuales cinco declinaron la invitación. Se presentaron, pues, cuatro ofertas, decidiendo el Consejo de Administración de SEPI, tras su análisis, designar a "Santander Investment" como Asesor de SEPI en la privatización de INITEC.

Cierto es, como pone de relieve el informe del Consejo Consultivo de Privatizaciones, que sería recomendable que las convocatorias a los posibles Asesores sean lo más amplias posibles; que se diseñen unos criterios de preselección mejor adaptados a cada caso, con el fin de incrementar el número de ofertas presentadas; y que, además de aprobar las ponderaciones globales de los criterios para la selección del asesor con anterioridad a la realización de la convocatoria de los posibles asesores, se establezca también, con carácter previo, el sistema a utilizar para la asignación de puntos en cada uno de los criterios del baremo. Y cierto es, también, que sería igualmente recomendable la separación de las funciones de asesor y valorador.

Pero lo que no es menos cierto, y ello es lo relevante en la función de control en y desde el Derecho que este Tribunal ha de hacer, es que en el proceso de selección del Asesor-Valorador seguido en el caso de autos y en la doble función encomendada al mismo, no llega a descubrirse vulneración de norma jurídica alguna que permita atribuir un efecto invalidante a lo así realizado.

Y, en lo que respecta a la selección del comprador, la conclusión no puede ser distinta, pues se lee en aquel informe del Consejo Consultivo de Privatizaciones que el Asesor designado contactó con un total de 68 potenciales compradores y envió los cuadernos de venta a las 29 empresas que habían devuelto firmado el acuerdo de confidencialidad, invitándoles a presentar oferta preliminar no vinculante; que de las 11 ofertas no vinculantes recibidas SEPI, apoyada en la recomendación del Asesor, eliminó cinco por su menor interés en función de dos criterios: a) la baja cuantía económica de la oferta y b) el escaso tamaño, baja capacidad financiera y/o forma de pago; que, por tanto, se seleccionaron 6 para la fase de "due dilligence"; que, después, se invitó a los candidatos a presentar una oferta vinculante; y que, en el plazo abierto para ello, se recibió una única oferta vinculante, presentada conjuntamente por Técnicas Reunidas, S.A. y Westinghouse Electric Company.

Conclusión que se ve reforzada, tanto porque en el informe del Consejo Consultivo de Privatizaciones no se detectan más que meras recomendaciones y no, desde luego, infracción de norma jurídica alguna en la selección del comprador, como porque cabe observar (1) que en el informe sobre la valoración de las acciones de INITEC se concluye que el rango de valoración definitivo puede establecerse en 3.800-4.500 millones de pesetas, inferior, por tanto, al precio de venta acordado de 5.000 millones de pesetas; y (2) que en las otras diez ofertas no vinculantes (descontando una, que no incluyó precio) lo ofertado fueron, en millones de pesetas, 2.883, 4.000, 3.931, 1.066, 1.400, 2.000-2.400, 1.520-2.280, 300, 4.000-5.000.

SÉPTIMO

La misma suerte ha de correr, también de modo muy claro, la razón de impugnación que describimos en la letra G), pues el Consejo Consultivo de Privatizaciones tuvo presente que en el momento de emitir su informe se mantenían las conversaciones con los representantes de los trabajadores sobre el Plan Social y, sin embargo, no consideró que la no culminación de ese aspecto de la operación fuera obstáculo bastante para la no emisión del informe. A lo que cabe añadir, que dicho Consejo, en fechas 24-9-99, 28-9-99, 6-10-99, 25-10-99 y 29-10-99, recibió por escrito información remitida por representantes de los trabajadores de INITEC; y que a lo largo de este proceso judicial tampoco han aflorado datos demostrativos de que a dicho aspecto hubiera debido otorgársele, por el resultado final que se haya alcanzado, una mayor relevancia.

OCTAVO

Tampoco podemos tener por acreditado el carácter sesgado, parcial e incompleto que se imputa a la valoración efectuada por la entidad asesora-valoradora; no sólo por la falta de prueba en tal sentido, sino, además, por lo que en buena lógica se deduce de lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de esta sentencia; porque tales caracteres no resultan, sin más, de las observaciones que contiene el informe del Consejo Consultivo de Privatizaciones; porque el informe de valoración se presenta con sumo detalle, con tres métodos de valoración distintos (por descuento de flujos de caja, por transacciones similares y por compañías cotizadas comparables); y, en fin, porque en el informe emitido por la SEPI en periodo probatorio se afirma que el primero de dichos métodos conlleva la toma en consideración de la evolución de la cartera y de un análisis económico-financiero.

NOVENO

Resta por examinar la razón de impugnación que describimos bajo la letra D), sin duda la más delicada de las esgrimidas, pero también, al igual que las anteriores, sin fundamento bastante como para llegar, en el caso de autos, a un pronunciamiento anulatorio.

De nuevo, es el contenido del informe del Consejo Consultivo de Privatizaciones el que impide tener por acreditado que el sobrevenido y potencial conflicto de intereses llegara, en el caso de autos, a afectar realmente a la objetividad con que el Asesor-Valorador ha de llevar a cabo las funciones que se le encomiendan, o a restar fundamento y racionalidad a la decisión de venta adoptada por la SEPI.

En efecto, fue con el Asesor (Santander Investment, filial del Banco de Santander) ya elegido (lo fue el 19 de diciembre de 1997) y cuando éste ya había realizado las funciones más esenciales de las encomendadas (había entregado el informe de valoración; se habían presentado las ofertas no vinculantes; se había producido la exclusión de cinco de ellas; se había realizado la fase de "due dilligence" con las seis restantes; y se había recibido la única oferta vinculante - enero de 1999-), cuando se produjo (marzo de 1999) la fusión del Banco de Santander con el Banco Central Hispano, que tenía una participación del 37,43% en Técnicas Reunidas, S.A. y ninguna en Westinghouse Electric Company, L.L.C.

Pero además de ello, ya en sí mismo muy significativo de la razón por la que llegamos a la conclusión antes anunciada, es de destacar también como en aquel informe se lee que, según la información remitida, SEPI adoptó diversas iniciativas con el objetivo de prevenir que se pudiera activar el posible conflicto de intereses. Así, de un lado, solicitó al Asesor "garantías suficientes de independencia"; y, de otro, "ha ejercido siempre la toma de decisiones en cada una de las fases del proceso de privatización", "habiendo reforzado especialmente su labor activa de supervisión sobre el trabajo realizado por el Banco Asesor". Llegando el Consejo Consultivo de Privatizaciones a la consideración final de que "este punto, dadas las medidas tomadas por SEPI, no le debe llevar a un dictamen desfavorable sobre esta operación", aunque insiste, como es lógico, demostrando su preocupación por la perfección del procedimiento, en que se debe prestar especial atención a los potenciales conflictos de intereses iniciales o sobrevenidos y articularse medidas preventivas para evitarlos, como podría ser la de estudiar la posibilidad de establecer alguna cláusula en el contrato con el Asesor que prevea la aparición de conflictos de intereses sobrevenidos, pudiendo llegarse a su sustitución.

DÉCIMO

De conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Rechazamos la causa de inadmisibilidad alegada.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la Federación de Servicios Administrativos y Financieros de Comisiones Obreras deduce contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de marzo de 2000, por el que se autorizó a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) a vender la totalidad de su participación accionarial en la Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología, S.A. (INITEC) a las empresas Técnicas Reunidas, S.A. y Westinghouse Electric Company, L.L.C. Y

  3. ) No hacemos especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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