STS, 5 de Junio de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:4334
Número de Recurso5353/2005
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 3 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación 648/05, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, de fecha 8 de abril de 2005, dictada en autos 89/05, contra Correos y Telégrafos S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Marí Trini, representada por la Procuradora Dª Africa Martín-Rico Sanz.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Da Marí Trini vino trabajando para la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A desde el día 1 de diciembre de 2.000 hasta el 4 de enero de 2.005. Con un salario con prorrata de extras de 1.376'50 euros mes y a efectos de trámite de 45'88 euros día. No es miembro del Comité de Empresa o representante de los trabajadores.- El contrato objeto de demanda lo es de interinidad por vacante, formalizado con fecha 1-12-00 en la localidad de la Raya-circular N 3 (Murcia), en la categoría de Agente Titular Enlace Rural Tipo B.Motorizado, al amparo del R. D.2720/98, Y según su cláusula Quinta hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o, sea suprimido.-2.-Sin perjuicio de ello el contrato durante el tiempo de su vigencia estuvo sujeto a diversas modificaciones, la principal fue la contenida en el último Anexo 9 del contrato, en la que figura el nuevo centro de trabajo como Murcia-Circular n° 9, la nueva jornada, el automóvil como aportación del vehículo, así como los kilómetros del nuevo recorrido, siendo por éstas modificaciones por las que la actora percibe sus retribuciones y su cotización a la seguridad social.-3. - En virtud de la resolución de Concurso permanente de traslado, el referido puesto de trabajo fué cubierto por D. Daniel . La actora fué notificada de finalización de su relación laboral con fecha 4 de enero de 2.005, con efectos de ese mismo día.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda interpuesta por Da Marí Trini contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, debo absolver a ésta de aquella, por inexistencia de despido

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Marí Trini, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 3 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini, revocamos la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda, declaramos el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes, así como la improcedencia del despido de" que fue objeto la actora y a que se contrae esta litis; y, asimismo, declaramos el derecho de la actora a su readmisión en la empresa condenando a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como a su debido cumplimiento, y de igual forma condenamos a esta parte a que abone a la actora los salarios de. tramitación dejados de percibir desde su cese hasta la notificación de .la sentencia de instancia.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 29 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia dictó sentencia el 8 de abril de 2005, en los autos 89/05, desestimando la demanda formulada por Dª Marí Trini contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en reclamación sobre despido. Tal como resulta de dicha sentencia la actora vino prestando servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 2000, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, en cuya cláusula quinta se consignó que la duración del mismo sería hasta que el puesto fuera cubierto por personal fijo, a través de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido. En virtud de la resolución de concurso permanente de traslado, el referido puesto de trabajo fue cubierto por D. Daniel

, siéndole notificada a la actora la finalización de su relación laboral con fecha 4 de enero de 2005, con efectos de ese mismo día.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 3 de octubre de 2005, recurso 648/05, estimando el recurso de suplicación interpuesto, y tras la revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, declaró el carácter indefinido de la relación laboral, la procedencia del despido y el derecho de la actora a su readmisión en la empresa, condenando al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos y a su debido cumplimiento, así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde su cese hasta la notificación de la sentencia de instancia. Entiende la sentencia que la conversión del organismo autónomo de la Administración, que era Correos y Telégrafos en el año 1996, a ente público empresarial a partir de 1998, y ahora a Sociedad Anónima Estatal desde julio de 2001, por mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, supone que la relación contractual indefinida, que la sentencia reconoce a la recurrente por haberse celebrado el contrato temporal en fraude de ley, comporta el carácter de trabajadora fija con derecho de opción a su favor, en caso de improcedencia del despido, ya que no le es de aplicación a la demandada la doctrina del Tribunal Supremo que permite a las Administraciones Públicas una posición especial como empresario,al entender que las contrataciones temporales irregulares no comportan la adquisición de la condición de fija de plantilla.

Contra dicha sentencia de suplicación ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la empleadora demandada, recurso que funda en dos motivos, aportando para ambos como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 1044/04.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que estima procedente, en parte, el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia citada de contraste, la dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 1044/04 para determinar si existe la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin cuya concurrencia la Sala no puede entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida.

El primer motivo del recurso, relativo a la conversión de los contratos temporales en indefinidos, por causa de cambio en la forma de personificación del empleador, en la sentencia recurrida ha sido resuelto, entendiendo que al haber sido suscrito en fraude de ley, el contrato temporal de la actora deviene en contrato indefinido y el carácter indefinido de la relación contractual comporta el carácter de trabajadora fija, no siéndole de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que permite a las Administraciones Públicas una posición especial como empresario, al haber sufrido la demandada una conversión, desde su inicial naturaleza de organismo autónomo de la Administración a ente público empresarial, a partir de 1998, y a Sociedad Anónima Estatal, a partir de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

En la sentencia invocada de contraste, sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 1044/04, no se resolvió la cuestión de si la contratación indefinida de una trabajadora por la Entidad Correos y Telégrafos supone que la misma haya de ser considerada fija de plantilla, ya que la sentencia de la Sala apreció que no existía la necesaria identidad entre la sentencia recurrida -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2004, recurso de suplciación 6531/03- y la invocada de cotnraste -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 2002 - por lo que desestimó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

Esta Sala ha establecido una línea doctrinal tan extensa como conocida consignando que en este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina no cabe la confrontación teórica o abstracta de doctrinas, sino que se exige que las sentencias comparadas, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, hayan llegado a pronunciamientos distintos. La sentencia de contraste no contiene pronunciamiento alguno acerca de la cuestión resuelta por la sentencia recurrida. En efecto, mientras que esta última entiende que el contrato temporal suscrito en fraude de ley por Correos y Telégrafos deviene en contrato indefinido, que supone la fijeza de plantilla por no serle aplicable a la demandada la doctrina acerca de la contratación por las Administraciones Públicas, a partir de su conversión en Sociedad Estatal por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, la sentencia de contraste no resuelve tal cuestión, al tratarse de una sentencia dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que entendió que no existía contradicción en ese punto entre las sentencias comparadas. Procede pues, en este momento procesal, desestimar este motivo de recurso.

TERCERO

Para el segundo motivo del recurso se invoca como contradictoria la misma sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 1044/04, en la que se resuelve un segundo motivo del recurso, que se concreta en si debe estimarse aplicable a los trabajadores contratados temporales por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., cuando se aprecia fraude en la contratación, el derecho de optar entre la readmisión o la indemnización en los casos en que el despido haya sido declarado improcedente, por aplicación del artículo 49 del Convenio Colectivo, llegándose a la conclusión contraria a la de la sentencia recurrida. En efecto, mientras esta última entiende que la opción entre readmisión o indemnización corresponde a la trabajadora, dado su carácter de fija de plantilla, la sentencia de contraste entendió que la opción correspondía a la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del convenio, la opción allí prevista a favor de los trabajadores no alcanza a quienes han pasado a tener la consideración de indefinidos como consecuencia de una irregular contratación temporal. Concurre respecto a este segundo motivo del recurso la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, como presupuestos de admisión del recurso, por cuanto ante una misma pretensión y ante situaciones fácticas y jurídicas iguales han llegado las dos sentencias a soluciones totalmente contrapuestas, lo que exige la resolución del fondo de la cuestión planteadas.

El recurrente alega infracción del artículo 49 del Convenio Colectivo para el personal de Correos y Telégrafos (B.O.E. 4-11-99 ) en relación con los artículos 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 125 del Código Civil y con la jurisprudencia que cita.

La doctrina en la materia ha sido unificada, tal como pone de relieve la sentencia de contraste, entre otras, en nuestras sentencias de 15 de junio de 2004 (recurso 2561/2003 y 5113/2003) y 22 de noviembre de 2004 (recurso 5790/2003 (), a cuya doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica.

La doctrina unificada que en aquéllas resoluciones se contiene, literalmente viene a establecer que "Para resolver esta cuestión es preciso partir del texto concreto del precitado art. 49 del Convenio Colectivo y del contexto en el que el mismo se halla redactado, en concreto, de que su redacción se halla contenida dentro del Capítulo XII dedicado al 'Régimen disciplinario', dedicado a establecer el elenco de faltas laborales, su calificación y su sanción, el cual termina con el artículo precitado en el que literalmente se dispone que 'Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente podrá optar por recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el art. 25 . Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo'. La excepción que dicho precepto hace por remisión al art. 25 se entiende si se observa que en el citado precepto prevé como última solución para los supuestos en que haya que suprimir puestos de trabajo individuales como consecuencia de un plan de empleo la del abono de una indemnización.

Este texto ya fue interpretado en su literalidad por esta Sala, tomando en consideración el texto del art. 39 de un Convenio anterior que decía lo mismo exactamente, para concluir por entender, cual puede apreciarse en sus SSTS de 12-7-1994 y 30-9-1996 (Rec.-83/1996 ), que 'de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual', añadiendo al respecto como argumento accesorio que 'la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación'.

A partir de las anteriores apreciaciones podría afirmarse que estamos ante un recurso carente de contenido casacional en cuanto que existen ya dos sentencias ya dictadas en unificación de doctrina que expresaron el criterio con el que procedían interpretar aquellas previsiones del Convenio, a lo que cabría añadir que, con independencia de la existencia de aquel criterio anterior, esta Sala entiende que se trata de un criterio acertado acerca de lo que los negociadores de aquel Convenio quisieron establecer pues no cabe duda de que en el indicado precepto, al establecer una importante mejora a favor de los trabajadores sobre lo que acerca de tal particular dispone el art. 56 del ET, dejaron meridianamente claro que quisieron que se aplicara únicamente a los 'contratados como fijos' y por ello pertenecientes a la 'plantilla de personal fijo' o sea a los titulares de los puestos de trabajo relacionados en el 'catálogo de puestos de trabajo' regulado en los arts 9 y siguientes del indicado Convenio .

La novedad que nos permite volver a estudiar esta cuestión viene determinada por la circunstancia de que la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, constituida y calificada como organismo público con tal denominación desde el año 1998, y por lo tanto en la fecha de suscripción del Convenio Colectivo de referencia, pasó a ser calificada como Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos por mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y sujeta por lo tanto, desde entonces, por imperio de la propia Ley, al régimen de contratación laboral propio de las empresas privadas. Dicho cambio de régimen jurídico ha sido considerado por la sentencia recurrida como circunstancia determinante de una nueva interpretación del precepto en cuestión al llegar a la conclusión de que los trabajadores contratados como temporales por dicha Entidad -y procede recordar que la misma ya tenía aquella condición privada cuando efectuó la contratación de la aquí demandante - como consecuencia de la aplicación de los principios que rigen la contratación temporal fraudulenta -art. 15.2 del ET - pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto habrá de serles de aplicación las normas jurídicas aplicables a la condición de fijos.

Dicha interpretación no es, sin embargo, admisible por cuanto, aunque es cierto que las consecuencias derivadas de una contratación temporal irregular no son las mismas cuando se aplican a un organismo público o a una empresa privada, pues en este segundo caso se aplica en su plenitud el art. 15.2 ET y en el otro se modula tal aplicación para considerar que el así contratado no es fijo sino 'indefinido' en aplicación de las previsiones constitucionales y legales relacionadas con determinadas exigencias para el ingreso como personal fijo en la función pública - arts. 23.2 y 103 de la CE y arts 19 y sgs de la ley 30/1984 -, el que ello sea así no significa que necesariamente haya de interpretarse de otra manera un precepto de Convenio como el que nos ocupa. En efecto, el precepto en cuestión sigue diciendo lo mismo y lo que indiscutiblemente dice es que sólo se les aplicará a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que en interpretación 'a contrario' no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales aunque devengan fijos, que es la situación de nuestra demandante. Obsérvese al efecto que las sentencias de 1994 y 1996 que resolvieron esta cuestión lo que hicieron al referirse a la condición de organismo público de la demandada fue utilizar dicho argumento 'a fortiori', o sea, para reforzar el primero de ellos que era meramente interpretativo de la cláusula del Convenio.

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al asunto sometido a la consideración de la Sala, procede estimar el recurso en este punto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que la demandante no era fija en origen, sino que había sido contratada temporalmente, habiendo obtenido la condición de trabajadora con contrato indefinido y fija de plantilla con posterioridad, razón por la que la opción entre la readmisión o el abono de la indemnización, que previene el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos declarados improcedentes, corresponde a la empresa, lo que conduce a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y a resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por al Abogado del Estado, en defensa de la demandada, estimando en parte el recurso, manteniendo la declaración de improcedencia del despido y concediendo la opción legalmente prevista para tales supuestos a la empresa demandada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos contra la sentencia de 3 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación número 648/05. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, de fecha 8 de abril de 2005, estimamos en parte tal recurso manteniendo la declaración de improcedencia de tal d espido, casamos y anulamos la sentencia recurrida en el único sentido de conceder a la empresa demandada la opción legalmente prevista para los supuestos de despido improcedente. Sin costas. Se acuerda la devolución al recurrente del depósito efectuados para recurrir, dando a la consignaicón efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondietne,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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