STS, 31 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:749
Número de Recurso395/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra sentencia de 29 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 31 en autos seguidos por D. Constantino frente a Sociedad Estatal Correos y Telégrafos sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 31 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Constantino contra Correos y Telégrafos, S.A. E., absuelvo al demandado del petitum deducido en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "l.-El actor, Sr. Constantino, ha suscritos con la demandada los contratos de trabajo que se reseñan en el hecho segundo de su demanda, que se dan así por probados y reproducidos para evitar innecesarias repeticiones; en concreto; en los contratos por interinidad se alude genéricamente a la sustitución de funcionarios en vacaciones ( folios 32-33 )0 se especifican los sustituidos ( folios 24,35 Y 49); en los eventuales se indica genéricamente la causa de los mismos para reforzar la oficina en Barcelona; en los de acumulación de tráfico, no consta la certificación que lo acredite( ( folios 22-50). El último contrato es de fecha 1-2-1995, que viene desempeñando hasta la actualidad pese a haber sido requerido de cese con efectos de 3-6-96 ( folio 19 ), con la categoría laboral del Grupo I, Subgrupo II ( g), PFV ( interinaje sin especificación de . funcionario a sustituir), código del puesto de trabajo 080000199325, Ayudante Postal, y puesto de trabajo n. 9 servicio interior, Barcelona, bajo la siguiente condición particular: de conformidad con lo estipulado en los puntos 11.2 Y 14 del Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal firmado por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos y las Organizaciones sindicales el 27--92. Y al amparo del R.D. 2546/94, de 29 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal funcionario mediante Oferta de Empleo Público, o por concurso de traslado, o sea suprimido en la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario. 2. - El actor interpuso en su día demanda por despido, con anterioridad a este procedimiento, seguido ante el Juzgado de lo Social n° 17 de Barcelona, cuya sentencia contemplaba los periodos trabajados de 1-6-89 a 30-9-94, desestimando la demanda al declarar extinguida la relación laboral por finalización del tiempo convenido, que fue confirmada por sentencia del T.S.J.Cat., que constan en autos.

  1. - Se han ido convocando sucesivos concursos para cubrir la plaza del actor ( folios 161-552 ), sin que a la fecha se haya cubierto por concurso-- oposición. 4.- Se intentó la conciliación previa, sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Constantino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2.004, recaída en los autos nº 568/2003, en virtud de demanda deducida por dicho recurrente frente la empresa "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E", en reclamación por Reconocimiento de Derecho; y" en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando el carácter fijo e indefinido de la relación laboral que une al trabajador demandante con la empresa demandada, condenando a la "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. E" a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

CUARTO

Por la representación procesal de Correos y Telégrafos se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este proceso dedujo demanda el 14 de julio de 2.003 para que se le reconociera la condición de fijo de plantilla en "Correos Y Telégrafos S.A.E." (Correos en adelante). Basó su pretensión en que había prestado servicios para la citada entidad, con diferentes tipos de contratos temporales desde el 23 de marzo de 1.985; que la temporalidad carecía de causa, y además había existido una falta absoluta de identificación de las plazas servidas; y que, por consiguiente, había existido un autentico fraude de ley en su contratación, sancionado con la fijeza laboral. El juzgado dictó sentencia el 26 de enero de 2.004, cuyos hechos probados, que se mantuvieron inalterados en suplicación, se reproducen íntegramente en los antecedentes de hecho de esta resolución.

No obstante conviene señalar que si bien en el hecho primero de dicho relato se alude a determinadas imprecisiones de determinados contratos, que se citan por remisión al ramo de prueba del actor, todos ellos suscritos antes de 30 de septiembre de 1.994 luego en el hecho segundo se destaca que por sentencia firme anterior de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña ya se había examinado la secuencia contractual producida hasta dicha fecha, y se había desestimado la pretensión de despido del actor, declarándose extinguida la relación laboral existente hasta entonces por finalización del tiempo convenido. De otro lado en el propio hecho primero se declara que el actor viene prestando servicios ininterrumpidos desde el último contrato, el de 1 de febrero de 1.995, que es de interinidad por vacante, habiéndose "convocado sucesivos concursos para cubrir la plaza del actor, sin que a la fecha se haya cubierto por concurso-oposición". La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de cosa juzgada y caducidad opuestas por Correos, centró su argumentación en torno al último contrato, pese a que desde el 30 de septiembre de 2.004, se habían celebrado los de 1 octubre y 1 de diciembre de 2.004 y 1 de enero de 2.005, el primero de ellos de interinidad y los dos siguientes eventuales por circunstancias de la producción, sobre los que nada razonó; y desestimó la demanda tras argumentar, que si bien no cabía seguir aplicando a Correos, tras su transformación en sociedad anónima la duración superior a tres meses del contrato de interinidad por vacante prevista para las Administraciones Públicas, la demanda debía ser desestimada porque dada la permanencia en la empresa de un criterio objetivo de acceso con respeto al principio de convocatoria pública de empleo, no cabía la declaración de fijeza de plantilla, única que se postulaba.

SEGUNDO

Recurrió en suplicación el actor, con dos motivos dedicados, vía apartado c) del art. 191 LPL, al examen del derecho aplicado. En el primero el trabajador denunció la infracción, por inaplicación, del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 3 del Real Decreto 2.104/1.984, de 21 de noviembre, alegando que los contratos eventuales por circunstancias de la producción de fechas 1 de diciembre de 2.004 y 1 de enero de 2.005 fueron celebrados en fraude de ley, al figurar como cláusula genérica la de "acumulación de tráfico" sin mayor especificación; y en el segundo, la infracción de lo establecido en el art. 4.b) del Real Decreto 2.720/1.998, por el que se desarrolla el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que el último contrato de fecha 1 de febrero de 1.995 de "interinidad por vacante" que viene desempeñando hasta la actualidad, carece por completo de causa y desde luego su duración no es temporal, por lo que procede su reconocimiento como fijo de plantilla, al haberse superado el periodo máximo de tres meses, conforme establece el artículo 4.2, párrafo dos, del invocado Real Decreto .

La sentencia recurrida recoge expresamente en su fundamento segundo los dos motivos formulados por el trabajador y comienza su fundamento tercero señalando: "Centrada la cuestión controvertida en la determinación de si el demandante debe o no ostentar el carácter de fijo de plantilla de la empresa demandada, habida cuenta de los contratos de carácter temporal suscritos, así como el último contrato como interino celebrado en fecha 1 de febrero de 1.995, con las circunstancias declaradas probadas (hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia) el motivo debe ser acogido en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala, sentada en casos análogos".

Lo que ocurre es que a continuación la sentencia invoca únicamente la sentencia de la propia Sala número 935/2.005 de 8 de febrero, (rollo 306/2004 ) cuyos fundamentos transcribe literalmente, siendo así que ésta contempla exclusivamente el contrato de interinidad por vacante de mas de tres meses de duración una vez que Correos pasó a ser una sociedad anónima y llega a la conclusión de que la superación de dicho plazo supone un fraude de ley por no ser ya de aplicación a Correos la excepción temporal prevista en el párrafo tercero del art. 4.2 .b) del Real Decreto 2.720/1998 . Y concluye estimando el recurso y declarando "el carácter fijo e indefinido de la relación laboral que une al trabajador demandante con la empresa demandada".

TERCERO

Correos en su recurso de casación para la unificación de doctrina, ha invocado como sentencia referencial la dictada por la propia Sala de lo Social del Cataluña el 5 de mayo de 2.004 que obra en autos con expresión de su firmeza.

La acción ejercitada entonces fue también la de reconocimiento del carácter indefinido del vínculo laboral. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre en el caso, todos los entonces demandantes habían suscrito con Correos un solo contrato de interinidad por vacante y basaron su pretensión exclusivamente en que la duración de sus respectivos contratos había superado el plazo máximo de 3 meses previsto en el art. 4 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre . La demanda fue desestimada en la instancia. Recurrieron en suplicación los actores y la sentencia referencial confirma la del Juzgado, razonando, en síntesis, que los contratos de interinidad se habían celebrado en fechas en que la demandada tenía la condición de Administración Publica, cuando aun le era aplicable la normativa contenida en el art. 4 del Real Decreto

2.46/1994 y por consiguiente la duración de los mismos había de coincidir con la del proceso de selección de cobertura de vacantes, sin que sea de aplicación el límite de tres meses señalado con carácter general, ya que la conversión de la demandada en sociedad anónima no implica que a partir de ese momento los contratos anteriores deban estimarse celebrados en fraude de ley.

A tenor de lo expuesto, cabe señalar, como ya hemos hecho en ocasiones anteriores en casos análogos frente a recursos planteados por Correos (sentencias de 10-6-06 rec. 1.654/05 ) dictada en Sala General 12-5-06 (rec. 3040/05) y 25-1-07 (rec. 3523/05 ) entre otras) que son distintos los supuestos fácticos contemplados en las sentencias objeto de comparación, así como los debates suplicacionales que resuelven una y otra. En el aspecto fáctico es de destacar la sensible, y relevante, diferencia que supone que en la sentencia ahora recurrida aparecen encadenados desde octubre de 1.994, cuatro contratos temporales, el primero de interinidad por sustitución, los dos siguientes eventuales por circunstancias de la producción y el último de interinidad por vacante, mientras que en la sentencia referencial no existe ninguna secuencia de contratos temporales sino un solo de interinidad por vacante. Y también fueron diferentes, con igual relevancia a efectos de contradicción, los debates que se plantearon en suplicación. Así en la recurrida se denunciaron, expresamente y con invocación de los preceptos aplicables en cada caso, de un lado, las irregularidades formales de los contratos eventuales anteriores al último de interinidad por vacante y de otro, la superación por este último del plazo legal de los tres meses; por el contrario en la referencial se accionó en reclamación de fijeza exclusivamente por haberse superado el referido límite temporal máximo establecido para los contratos celebrados con empresas que no sean administraciones públicas en el segundo párrafo del apartado 2.b del artículo 4 de Real Decreto 2720/98 .

CUARTO

Las diferencias, claramente sustanciales, de los planteamientos fácticos y jurídicos que se dan entre los casos resueltos por las sentencias comparadas y que han sido puestos de manifiesto en los fundamentos anteriores, evidencian cumplidamente la ausencia del requisito de la contradicción exigido inexcusablemente por el art. 217 LPL para poder pasar al examen de las cuestión planteada. Y sin que a ello obste el hecho de que en la sentencia recurrida, pese a recoger expresamente la denuncia de las irregularidades formales de los anteriores contratos eventuales y aludir a las mismas como uno de los fundamentos de la estimación del recurso del trabajador, no se razone luego expresamente mas que sobre el último contrato de interinidad por vacante. Porque ello implicaría, en todo caso, una falta de fundamentación sobre ese extremo, cuestión sobre la que esta Sala no se puede pronunciar al no haberse planteado en el recurso.

QUINTO

La falta de contradicción, en que incurre el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto constituía ya inicialmente causa para su inadmisión y deviene ahora, en este momento procesal de dictar sentencia, en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, oído que ha sido ya el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas al recurrente por no haber comparecido la parte recurrida y, con condena de Correos a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de "Correos y Telégrafos SAE" contra sentencia de 29 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 395/06 contra la sentencia de 26 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 31 en autos 568/03 .

Condenamos al recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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