La estancia en prisión como causa de minoración de la pena (siglos XVII-XVIII)

AutorPedro Ortego Gil
CargoCatedrático de Historia del Derecho
Páginas43-70

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Es bien conocido el texto de Digesto 48, 19, 8, 9 en virtud del cual «carcer enim ad continendos homines, non ad puniendos haberi debet», cuya proyección en el Derecho laico a lo largo de los siglos fue generalmente aceptada. No obstante, el Derecho canónico comenzó a admitir como una verdadera punición el encarcelamiento. La recepción del Derecho común permitió que, en determinados delitos, la prisión se estableciera como pena en las leyes de los derechos propios de los diferentes reinos y coronas, sin abandonar su consideración como lugar de retención.

No es mi propósito incidir en la situación carcelaria durante la Edad Moderna, ni en los padecimientos de aquellos contra quienes se iniciaba una causa judicial y que, de acuerdo con las normas procesales vigentes, eran inmediatamente enviados a prisión, ni en la lamentable situación de los allí encerrados, ni en las conocidas calamidades de los reos o los abusos de los carceleros, asuntos todos ellos sobre los que existe abundante bibliografía 1. Trato de acercarme, pues, aPage 44 la posible valoración de dicha estancia y sus consiguientes sufrimientos en la fijación de la pena, es decir, profundizar en el estudio de sus efectos estrictamente jurídicos. El interés se centra en determinar si los jueces de cualquier instancia contaban con argumentos basados en Derecho para, en uso a su reconocido arbitrio, rebajar las penas que correspondieran al acusado y debieran imponerse en el caso concreto que se estuviera enjuiciando. Cuestión que enlaza con la consideración de la carcel como pena -para lo que aquí interesa, como parte de la pena- y, en definitiva, con el grado de arbitrio judicial de aquellos siglos, sin el cual no puede entenderse la historia de la administración de justicia.

Diversas normas de recogidas en la obra justinianea admitieron la posibilidad de computar la estancia en la carcel a efectos de fijar en la sentencia el castigo que habría de inflingirse a cada reo. Esta idea se recogió en Digesto 48, 19, 25, pr., donde se plasma la afirmación de Modestino: «Si diutino tempore aliquis in reatu fuerit, aliquatenus poena eius sublevando erit: sic etiam constitutum est non eo modo puniendos eos, qui longo tempore in reatu agunt, quam eos qui in recenti sententiam excipiunt». En consecuencia y sin entrar a valorar la antigüedad de la comisión del hecho delictivo -que también tuvo la consideración de causa para reducir la pena-, quienes hubieran estado durante un largo período en la condición de reos, deberían ver reducida su pena, la pena ordinaria, la pena de la ley.

En términos similares y completando la posible computación de la pena de carcel a efectos de decretar la definitiva que correspondiera a cada reo, se encuentra otra referencia imprescindible, plasmada enPage 45 Codex 9, 47, 23: «Omnes, quos damnationis conditio diversis exiliis destinatos metas temporis praestituti in carceris implesse custodia deprehendit, solutos poena vinculisque laxatos custodia liberan praecipimus necformidare miserias ullas exilii. Sit satis immensorum cruciatuum semel luisse supplicia, ne, qui diu privati sunt aurae communis haustu et lucis adspectu non intra breve spatium, catenarum ponderibus praegravati, etiam exilii poenam sustinere iterum compellantur».

Los textos romanos recogieron los principios que serían clave para entender las concepciones que tuvieron los juristas modernos sobre el tiempo de encierro en prisión, a efectos de su valoración para mitigar las penas. Sin entrar en apreciaciones que ya he dejado plasmadas en otro lugar 2, conviene adelantar que la estancia en la carcel durante la Edad Moderna fue considerada, desde la jurisprudencia doctrinal y práctica, como una de las causas que, si bien eran ajenas al hecho delictivo en sí, permitían mitigar la pena ordinaria/legal que correspondía al reo por el delito cometido. En otras palabras, se tiene presente en la fijación de la pena del reo en virtud de una situación posterior al delito pero que, por sus repercusiones en su persona o sus bienes, provoca en él padecimientos que los juzgadores toman en consideración, siempre para disminuir o moderar la pena.

Las declaraciones legales de los textos romanos fueron interpretadas y matizadas a lo largo de los siglos, lo que permitió un importante desarrollo teórico y práctico sobre la prisión. En este sentido, Bonifacio García en la versión latina de la Peregrina de Gonzalo González de Bustamante manifestaba «quod quando punitio delicti non spectat aliam poenam a lege vel homine imponendam tunc incarceratio ordinata a lege datur ad poenam... sed quando incarceratio aliam poenam spectat tunc in dubio incarcerato sit ad custodiam» 3. Texto que fue reproducido por otros juristas, como Castillo de Bovadilla, en los siguientes términos: «quod ubi lex non imponit nisi poenam carceris, tunc carcer est ad poenam; sed si ultra carcerem, aliam poenam imponit, tunc carcer est ad custodiam. Sed tamen recentiores carcerem pro poena dari in simul cum alio supplicio ajunt» 4.Page 46

Cabe recordar que, desde la época de los comentaristas, se comenzaron a delimitar tres categorías de carcel: ad solam custodiam delinquentis, la más aceptada sin discusión alguna por su sustancial vinculación a cualquier proceso criminal; en segundo lugar, «ad afflictionem corporis, ut quia iudex intendit sola carceris poena puniré delictum, et tunc dari potest asperior, iuxta excessus mensura, personaeque qualitatem»; y, por último, la carcel «in poenam criminis per sententiam assignandus est, et tunc dandus erit eo modo, quo inducat poenam condignam delicio» 5. Pero con relación a esta última, inmeditamente reconocía un procesalista canónico la diferencia entre el Derecho romano, por extensión el real, y el canónico, puesto que «de iure civili et regio carcer non detur ad poenam, sed ad custodiam; tamen de iure canónico carcer ad poenam datur» 6.

Por su parte, Tiraquelo dedicaba la causa cuarenta y una de su De poenis temperandis a la clemencia que debería tenerse con quien hubiera estado encarcelado durante mucho tiempo. En su opinión, «cum quis diutius in carcere detentus est, clementius quoque est puniendus, ita videlicet ut a poena, quam pati debuisset, detrahatur, quod diuturnum carcerem passus est». Del mismo modo, se remitía a la ley Omnes para sostener que el tiempo de estancia en prisión debería computarse sobre el tiempo de exilio. La justificación era evidente, puesto que «sit satis immensorum cruciaruum semel luisse supplicia, ne hi qui diu privati sunt aurae communis haustu, et lucis aspectu, non intra breve spatium catenarum ponderibus praegravari, etiam exilii poenam sustinere iterum compellantur». Además, «cui diutinus carcer domus fuit poenam omnium misérrima, atque molestissima, ut quae nobis rem auferat omnium contra gravissiman, atque pretiosissimam libertatem dico, rem inaestimabilem», ya que en definitiva «est enim carcer genus servitutis». No obstante, el jurista italiano dejaba claro que la literalidad de Codex 9, 47, 23 tan sólo declaraba su aplicación a efectos de computación del tiempo de exilio exclusivamente. Pero a continuación se interrogaba y respondía de forma tajante: «et in caeteris poenis, nam cum poena carceris poenam exilii minuat, curPage 47 non et caeteras minuet? Et cum eadem sit ratio, idem quoque ius constituendum est» 7.

Desde un ángulo diferente, Antonio Gómez al manifestarse sobre la posibilidad de computar, o no, el tiempo de estancia en la carcel, parece decantarse por la opinión negativa a tal valoración, puesto que en el destierro temporal no se incluía el tiempo que el reo hubiera estado en prisión 8. De ahí que defendiera que la computación de ley Omnes debía entenderse «quando talis delinquentis stetit in carcere post sententiam et condemnationem», pues en definitiva la carcel no fue inventada para castigo de los reos sino para su seguridad 9.

La consideración del tiempo transcurrido entre el encarcelamiento y el momento de dictarse sentencia como causa para reducir la pena fue sostenida por Antonio de la Peña: «es justa causa para disminuir la pena, si el delincuente hubiere estado mucho tiempo preso en la carcel» 10. Con posterioridad, sin embargo, se decanta por defender el criterio tradicional sobre la estancia en prisión, «pues la carcel no se hizo para pena sino para custodia y guarda de los presos» 11.

Uno de los autores más clásicos en estas materias, Tomás Cerdán de Tallada, a pesar de su oposición al arbitrio judicial, admite la valoración del tiempo de estancia en la carcel para la determinación del alcance de la pena, al tomar como argumentos en la defensa dePage 48 esta opinión los textos de la Compilación Justinianea transcritos, es decir, en la equidad escrita: «Quando un hombre ha estado preso por algún tiempo, comunmente se le toma en cuenta de parte de la pena la prisión, según sentencia del Iurisconsulto Modestino, confirmada despues por los Emperadores Honorio, y Theodosio» 12. Reténgase la expresión de darse la carcel por parte de la pena -antes de dictarse sentencia- porque nos ayudará a comprender la actuación de algunos juzgadores, y la veremos repetida en las obras de otros importantes juristas. Su argumentación es esclarecedora: «que el lugar de carcel que para los que no tuviessen culpa, seria para tenelles lastima; para los delinquentes no seria harto grave: pues que a los tales que huvieran cometido graves y enormes delictos, la carcel se la da casi por pena antes del supplicio. La qual carcel penosa deven padecer, antes que les sea dada la pena que merecieren por sentencia. Y aunque la Glosa declare la palabra "poenam pro custodiam", esta declarada en su propia significación por Constantino, darse por pena antes de sentencia, por la graveza del delicio: haziendo en esto el buen arbitrio del Iuez su devido officio, considerando la qualidad de las personas, y del delicio, y la innocencia, o culpa del delinquente» 13.

En sus comentarios a la Nueva Recopilación, Alfonso de Acevedo...

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