STS 721/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:4066
Número de Recurso1549/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución721/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Francisco y Agustín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª , que les condenó por delito de estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida URBIS ATENEA, S.L., representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 4807/2003 contra Agustín e Carlos Francisco, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 23ª con fecha uno de junio de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 18 de octubre de 2001, Agustín e Carlos Francisco, mayores de edad, actuando de mutuo acuerdo, como administradores solidarios de la mercantil VAZON Reparaciones España, S.L. vendieron en escritura pública, en Madrid, a URBIS ATENEA, S.L. un local situado en el edificio comercial "El Bulevar" de la Moraleja, paseo de Alcobendas nº 10 de la localidad de Alcobendas (Madrid), por un precio de cuatrocientos cincuenta millones (450.000.000) de pesetas, esto es, dos millones setecientos cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y siete céntimos (2.704.554,47 euros).

    La finca se vendió libre de cargas, pero ocultando los acusados a la compradora que, por parte de la Hacienda Pública, se seguía un expediente para declarar a la mercantil VAZON Reparaciones España S.L. sucesora de una deuda tributaria que pesaba sobre la mercantil DETAMOVIL S.L, de la que también eran administradores solidarios los dos acusados, así como que, como consecuencia de los expedientes abiertos por la Agencia Tributaria en razón a dicha derivación de responsabilidad hacía VAZON, el 13 de septienbre de 2001 se había trabado embargo sobre la finca que vendían, por importe de treinta y nueve millones quinientas cincuenta mil ochocientos setenta y dos (39.550.872) pesetas, esto es, doscientos treinta y siete mil setecientos cinco euros con cincuenta y tres céntimos (237.705,53 céntimos), embargo del que tenían conocimiento los acusados, al haber sido notificado con fecha 28 de septiembre de 2001".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Agustín e Carlos Francisco, en quienes no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsables, en concepto de autores, de un delito de estafa, anteriormente definido, a la pena, para cada uo, de DOS años de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena pago de las costas, incluídas las de la acusación particular, por mitad, y que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad URBIS ATENEA, S.L. en la cantidad de doscientos treinta y siete mil setecientos cinco euros con cincuenta y tres céntimos (237.705,53 euros), más los gastos que para la querellante suponga el levantamiento del embargo, a acreditar en ejecución de sentencia respondiendo como responsable civil subsidiario del pago de dicha cantidad la mercantil VAZON Reparaciones España S.L.

    Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los acusados Carlos Francisco y Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Carlos Francisco y Agustín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Con base en la infracción de ley prevista en el número 2 del art. 849 de la L.E.Cr . por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Con base en la infracción de ley prevista en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Con base en la infracción de ley prevista en el número 2 del art. 849 de la L.E.Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Con base en la infracción de ley previta en el número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal , por infracción del art. 251.2 de nuestro vigente Código Penal de 1995. Quinto .- Con base en el quebrantamiento de forma previsto en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr . que se va a tratar como un único motivo a pesar de sus tres incisos, básicamente por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, 24.2 en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo, habiéndose dado traslado igualmente a la parte recurrida que impugnó todos los motivos; la Sala admitió a trámite dicho recurso que quedó concluso para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 22 de Junio del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el art. 849-2 L.E.Cr . en el primer motivo de casación el recurrente alega error de hecho en la apreciación de la prueba por la equivocada calificación jurídica del contrato hecha por la Audiencia, el cual propició el delito por el que se condena al considerar el contrato traslativo como simple compraventa, cuando en realidad se trataba de la figura jurídico-civil de "lease back".

  1. Invoca como documentos la querella iniciadora del proceso y el propio documento en el que según el tribunal se materializó el contrato fraudulento.

    Entiende que la adecuada conceptuación del negocio celebrado "inter partes" es fundamental para la determinación del posible perjuicio patrimonial, en tanto la esencia contractual del mismo era la de un verdadero arrendamiento financiero. Nos dice el recurrente que sería absurdo pensar en la ocultación de un embargo sobre el bien inmueble que antes o después sería descubierto, creándose entre transmitente y adquirente un vínculo que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del periodo locativo. Los acusados transmitieron su propiedad como mayor garantía de un préstamo, no debiendo perderse de vista la orientación o tendencia contractual enderezada a la recuperación del inmueble aparentemente enajenado, previa devolución del precio con un recargo porcentual y pago de lo estipulado por el arrendamiento temporal.

  2. Antes que nada debe descatarse la querella como documento a efectos casacionales. La querella, según puntualiza el Mº Fiscal, es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, en la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia de un hecho que reviste los caracteres de delito, solicita la incoación de un proceso contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga por parte acusadora en la causa, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los hechos relatados.

    No son documentos sino manifestaciones personales documentadas. Tampoco tiene una génesis extraprocesal, sino que forma parte del mismo proceso, lo que le inhabilita a los efectos de acreditar un "error facti".

  3. Distinto es el contrato de compraventa celebrado, que puede contener claúsulas o estipulaciones que posean capacidad de imponerse a las partes por razón de las formalidades y garantías que ofrece o por la aceptación de su contenido por todos los contratantes.

    Sin embargo, lo que se pretende es una más precisa calificación contractual del negocio celebrado entre querellantes y querellados, para negarle el carácter de compraventa. Siendo así, lo que atacan los recurrentes es la emisión de un juicio de valor o una interpretación, que el tribunal realiza en la función subsuntiva o juicio sobre la calificación jurídico-penal de los hechos, entre los que se encuentran el contrato fraudulento, lo que hubiera aconsejado formular la protesta como corriente infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr.), al reputar indebidamente aplicado el art. 251-2 C.P . Mas, en el precepto referido no se menciona de forma específica la compraventa, sino que habla de "disponer" o "enajenar" aunque ciertamente el acto enajenativo por excelencia es la compraventa seguida de la "traditio". De ahí que desde el punto de vista de la obligada sujeción del juicio subsuntivo al relato fáctico sentencial, los recurrentes pretendan excluir el carácter traslativo o de disposición dominical del contrato sobre el inmueble de su propiedad.

    Es necesario, por tanto, analizar, aunque nos hallamos ya dentro del juicio jurídico sobre la incardinación de los hechos en un precepto sustantivo penal (subsunción), si el contrato en cuestión era apto para generar un fraude en el adquirente a través de una carga oculta recayente sobre el inmueble. En tal sentido, no es de más delimitar la naturaleza jurídica de tal relación contractual y la adecuada calificación por parte del tribunal de instancia.

    Según la doctrina el "lease back" es aquella modalidad de "leasing", en virtud de la cual el propietario de un bien, generalmente inmueble, lo vende a otra persona o entidad (sociedad de leasing), la cual, a su vez, y en el mismo acto, lo cede al transmitente en arrendamiento, concediéndole además un derecho de opción de compra a ejercitar al cabo de cierto tiempo y en determinadas condiciones.

    Como podemos comprobar esta figura jurídica compleja se contruye alrededor de una venta o enajenación que, por el pacto de retro, permitirá o no recuperar el inmueble al vendedor, pero no necesariamente. En nuestro caso el arrendamiento lo era por dos años y las condiciones para ejercitar la retroventa eran la devolución del importe del precio con unos intereses del 8 % anual.

  4. Dicho lo anterior es momento de examinar la expresión factual de contrato de compraventa a efectos de la posible subsunción en el art. 251-2 C.P . La Audiencia ha tenido en consideración la esencial naturaleza del contrato de compraventa y no se ha apartado de sus términos, sin perjuicio de que no se trate de un contrato típico, sino complejo.

    Como apunta la parte recurrida, en el documento invocado como documento casacional se alude reiteradamente al término compraventa. Así se contienen las siguientes afirmaciones: "VAZON REPARACIONES .... vende a URBIS ATENEA, quien adquiere" (estipulación primera) "el precio de la compraventa es ...." (....) "que el comprador abona al vendedor en la forma siguiente" (....) "corresponden a parte del precio en la compraventa recibido en este momento" (....) "al impuesto sobre el valor añadido devengado en la compraventa" (estipulación segunda), "la parte vendedora, que nuevamente manifiesta estar al corriente de pago de los gastos comunes", (estipulación tercera), "Hace constar la parte compradora que tiene la condición de sujeto pasivo del IVA" (estipulación cuarta), "en el momento de otorgar la presente escritura pública de compraventa del inmueble" (estipulación quinta).

  5. La ausencia de matizaciones o temperamentos a ese contrato de compraventa no se producen en el factum, pero en la fundamentación jurídica se evidencia que, en el caso que nos atañe, ninguna repercusión con efectos en el fallo o parte dispositiva de la sentencia posee la claúsula complementaria del contrato que le hace merecer la calificación de "lease back".

    Como ya apuntamos la entidad vendedora no estaba obligada a readquirir el local, transcurrido que fue el contrato de arrendamiento (2 años). El aval prestado no garantizaba el valor de la finca o precio de la compraventa, que resultó notoriamente mermado por la carga, sino el cumplimiento de las claúsulas arrendaticias en sus diversas estipulaciones.

    En el caso de autos, no ejercitando el vendedor el derecho de retro, las relaciones jurídicas, una vez transcurrido el periodo arrendaticio, funcionaron como un contrato de simple compraventa según el cual la sociedad vendedora de la titularidad de los recurrentes obtuvo el precio equivalente al valor real del bien enajenado y el comprador un bien gravado con una carga oculta que disminuía sustancialmente el valor de la misma en igual cuantía o proporción que la deuda existente entre los vendedores y la Hacienda Pública.

    Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

También por errónea apreciación de la prueba (art. 849-2 L.E.Cr.) se alega no haber tenido en cuenta el tribunal la renuncia al conocimiento de la situación registral por parte del querellante en el momento de celebrar el contrato.

  1. La pretensión de ampliar el factum con este dato se justifica -según los recurrentes- por considerar que tal renuncia es incompatible con el engaño bastante exigido en la estafa, elemento indispensable para configurar ese tipo delictivo y ello porque de tal circunstancia perfectamente podía inferirse que a la querellante no le importaba dicho embargo o en su caso lo conocía perfectamente.

    Lo que trata el recurrente es incorporar un dato en el factum, no necesario para la esencial tipificación de los hechos, por la sola razón de que de él deduce o supone un estado de ánimo o contenido de conciencia inferido sin lógica alguna. Los recurrentes lo que hacen es un juicio de valoración sobre un extremo no contenido en el factum. El tribunal con base en el documento contractual y demás pruebas practicadas alcanzó conclusiones de una mayor contundencia que excluían la deducción que los recurrentes realizan impropiamente por la vía del error facti.

  2. Por otra parte el dato que se pretende introducir y la conclusión que se quiere obtener son improcedentes para acreditar el conocimiento de la situación registral.

    Si renunció la entidad adquirente a tal información es porque conocía perfectamente que no existía ninguna carga registral publicada en aquel momento, lo que era cierto, o porque se fiaba de las aseveraciones de los acusados que en el instrumento contractual público declaran paladinamente que el inmueble estaba libre de cualquier carga.

    La parte perjudicada no puede ir contra sus propios actos, de tal suerte que conociendo una información que le perjudica gravemente, no la tenga en cuenta en el redactado del contrato.

    El motivo ha de decaer.

TERCERO

También por error facti ( art. 849-2 L.E.Cr .), pretende introducir en el factum una descripción diferente a la que allí se realizó, merced a un entendimiento o valoración diferente acerca de la ocultación de la carga, cuya materialización tuvo lugar en el expediente administrativo.

A los recurrentes no les asiste razón en este extremo y no les es posible por esta vía casacional efectuar una modificación del factum, resultado de una sesgada interpretación del expediente administrativo, que no sólo se menciona en lo necesario en los hechos probados, sino que también con amplitud se obtienen de él las condignas consecuencias en la fundamentación jurídica de la sentencia, conforme a las cuales, los acusados, por conducto de su empleado Millán, su secretaria y un letrado asesor, se hallaban impuestos de la carga existente. El único error, pero no en la apreciación de la prueba, sino de transcripción es el referido a la fecha en que dicho asesor Luis María redacta el escrito pidiendo el sobreseimiento del expediente de derivación de responsabilidad de Detamovil S.L. a Vazón, ambas empresas de la propiedad de los acusados. La fecha correcta no es la de 25 de octubre de 2001, sino la de 15 de octubre, ya que la propia sentencia explica que fue tres días antes de la celebración del contrato que tuvo lugar el día 18 de ese mes y año (véanse folios 254 y ss. de la causa).

En definitiva, no es posible atacar por el cauce del error facti una inferencia del Tribunal de plena consistencia para imponer una apreciación de parte carente de lógica.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr .), en el correlativo ordinal estima indebidamente aplicado el art. 251-2 C.P .

  1. El recurrente estima que no se dan los elementos constitutivos del precepto que se aplica, pero para ello parte de una hipótesis que no se ha dado, cual es, la admisión de los motivos precedentes en los que se intentaba acreditar unos determinados hechos. En consecuencia, negaba que el contrato concertado tuviera las características traslativas del dominio que exige el art. 251-2 o que conocieran los acusados la carga existente, contraviniendo de ese modo los intangibles hechos probados.

    Los requisitos tipológicos que viene exigiendo esta Sala, que demuestran conocer los recurrentes, pueden resumirse en los siguientes:

    1. que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado.

    2. que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen.

    3. que con conocimiento del gravamen se lleve a cabo la transferencia silenciando la carga con la intención de que la transferencia se produzca y así obtener un lucro o beneficio.

    4. que como consecuencia de ello se produzca un daño o perjuicio patrimonial al adquirente o a un tercero.

  2. Los requisitos se dan plenamente en el supuesto de hecho enjuiciado.

    Los recurrentes están obligados a partir del mas escrupuloso respeto al factum, intangible en este trance procesal ( art. 884-3 L.E.Cr .). En él se describe perfectamente la conducta que el art. 251.2 C.P . contempla.

    Es indudable que el denominado contrato de "lease back" es un contrato traslativo o de disposición, aunque a la compraventa se adhiera un contrato de arrendamiento y un pacto de recompra y tal complejidad obedezca a finalidades financieras, pero lo cierto y verdad es que en la práctica funcionó como un simple contrato de compraventa y en él se ocultaron a la compradora el expediente que según Hacienda Pública es Vazón sucesora de Detamovil y por tal derivación se traba embargo el 13 de septiembre de 2001 sobre la finca que se vende para asegurar el importe de mas de 39 millones de pesetas que se adeudaban a Hacienda por los acusados.

    Por su parte, la naturaleza de la carga era de las admitidas por esta Sala, como nos recuerda la sentencia de la misma nº 215 de 23 de febrero de 2004, según la cual, "el gravamen a que el precepto se refiere no queda limitado exclusivamente a los reales, como prendas e hipotecas, sino también a anotaciones preventivas, embargos judiciales y prohibiciones de disponer".

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Residenciado en el art. 851-1º L.E.Cr ., en el motivo del mismo numeral se achacan a los hechos probados la inclusión de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. Es obvio que los recurrentes han prescindido de la doctrina de esta Sala sobre lo que por tal vicio formal se entiende.

    Las frases predeterminantes se ciñen a la afirmación de que ".... los acusados formalizaron contrato de compraventa y ocultaron la existencia del embargo que les había sido notificado".

    Ante tal aserto resulta oportuno recordar las condicioens que deben concurrir para que pueda prosperar un motivo de esta naturaleza. Éstas son:

    1. que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan solo y no compartan su uso en el lenguaje común.

    3. que tengan valor causal en cuanto al fallo.

    4. que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico sin base.

  2. Resulta incontestable que las frases supuestamente predeterminantes pueden ser entendidas por cualquier persona, y en ellas no se utiliza ningún término jurídico que encubra o sustituya lo que debe ser un relato histórico.

    Cosa distinta es que los hechos probados, en sentencias condenatorias, constituyan el prius o presupuesto del fallo plenamente subsumible en la figura delictiva que se aplica. Sólo en ese sentido puede decirse que los hechos predeterminan el fallo, lo que resulta estructuralmente lógico desde un ortodoxo entendimiento del proceso penal.

    Por lo demás, la incorporación de determinadas afirmaciones o elementos fácticos determinantes de la configuración del delito, en más de una ocasión constituyen inferencias hechas en la fundamentación jurídica y trasladadas al factum, lo que también es correcto, y en todo caso, aun no tratándose de inferencias, sino de simples descripciones o afirmaciones objetivas, poseen el sustento fáctico en la prueba que ha debido analizarse en la fundamentación jurídica.

    Mas, todos esos aspectos es factible atacarlos casacionalmente desde otros cauces impugnativos (infracción de ley, presunción de inocencia, etc.)

    En el caso concernido, desde luego, no existió predeterminación alguna del fallo, lo que da al traste con el motivo.

SEXTO

El último de los motivos lo dedica a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se contempla en el art. 24-2 C.E., usando como cauce procesal el art. 5.4 L.O.P.J .

  1. No resulta ocioso recordar, como lo hemos hecho en otros motivos, la doctrina de esta Sala.

    "La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo con sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el juicio oral, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto tal apreciación constituye una insustituíble facultad de aquél ( art. 741 L.E.Cr .)".

  2. Los recurrentes ponen en entredicho la concurrencia del elemento subjetivo del injusto o dolo, integrado en este caso por el conocimiento de la existencia del embargo que ocultaron a la parte querellante. Consideran que los datos utilizados en la inferencia no son sino una colección de conjeturas.

    No llegan a explicarse "por qué nadie hizo ninguna pregunta que nos saque de dudas, ni al señor Millán, ni a la desconocida secretaria, ni a los acusados". Los recurrentes, desde una inevitable y justificada posición parcial e interesada, hacen un repaso de los datos objetivos en los que se sustentó la inferencia, para interpretándolos de otra guisa llegar a conclusiones diferentes, lo que queda fuera de las posibilidades impugnativas del motivo, dado que la valoración de la prueba compete de forma exclusiva y excluyente a la Sala de instancia ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .).

  3. La Audiencia parte de unos datos incuestionables que hacen difícil pensar que los acusados no conocieran el embargo.

    Así, eran conscientes que Detamovil S.L., de su titularidad, tenía problemas con el Erario Público, a la vista de las actas de conformidad de noviembre de 2000 (ver folios 181, 185 y ss.).

    Si resultaban deudores del Fisco la deuda debería abonarse, si no voluntariamente, cosa que no hicieron, por vía ejecutiva. En el folio 250 la Agencia Tributaria aporta una serie de datos que, sin mucho esfuerzo dialéctico, permiten concluir al tribunal de instancia que las entidades Detamovil S.L. y Vazón son en realidad una misma cosa.

    Pues bien, junto a tales datos la Audiencia enumera un cúmulo de circunstancias absolutamente contundentes, que se refuerzan entre sí, para concluir que los acusados eran conscientes de la carga del Estado que soportaba su empresa. Entre ellas:

    1. las dificultades que tales acusados provocaron para recibir comunicaciones (folio 279) al rehusar la recogida de la notificación de "declaración de responsabilidad", evidenciando una actitud obstruccionista.

    2. la misma notificación del embargo efectuado el 28 de septiembre de 2001 en la sede de Vazón al empleado de los acusados Millán (folio 324).

    3. reconocimiento de la firma del empleado y manifestación de que las comunicaciones de este tipo las entregaba a la secretaria (folio 324 y 252).

    4. es de todo punto imposible entender que la secretaria no transmita a su principal una orden de embargo de Hacienda, so pena de contravenir las mas elementales obligaciones de su cargo. Pero además, en el recurso se habla de desconocida secretaria, cuando en realidad lo era de los acusados, que lógicamente no traen a juicio para declarar.

    5. el abogado de los acusados, Luis María, estuvo presente en el momento de la firma del contrato el 18 de octubre de 2001, el cual reconoce que las comunicaciones a la empresa le eran entregadas por la secretaria.

    6. el propio acusado Carlos Francisco asegura que sus secretarias normalmente daban las comunicaciones al letrado asesor.

    7. el mismo letrado el 15 de octubre de 2001, tres días antes de la firma del contrato (folios 254 a 258), redacta un escrito pidiendo el sobreseimiento del expediente de derivación de responsabilidad de Detamovil a Vazón, en el que se da por notificado del mismo.

    8. la notificación (folio 252) se verificó el dia 28 de septiembre y a la misma persona a la que también se hizo la notificación del embargo (folio 32 v.) por lo que es de la más elemental lógica entender que si se conoce una notificación se conoce la otra, ya que se hicieron y recibieron juntas el mismo día.

    Con todo ello, es llano concluir que tanto el letrado asesor, que intervino en el contrato, como los acusados que también estuvieron presentes en él, conocían perfectamente la trama y eran conscientes de que hacían un buen negocio al quedar la carga de cuenta del comprador, después de haber pagado el precio, sobre la base de que el bien estaba libre de cargas como abiertamente manifiestan en la escritura pública los acusados.

    El motivo debe decaer.

    Las costas del recurso se imponen a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Carlos Francisco y Agustín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, con fecha uno de junio de dos mil cinco , en causa seguida a los mismos por delito de estafa y con expresa imposición a ambos recurrentes de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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