STS 407/2003, 22 de Marzo de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:1989
Número de Recurso3035/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución407/2003
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. García Rubio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Arganda del Rey, instruyó sumario con el número 138/98, contra Darío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 21 de Junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que a finales del año 1.996 o principios de 1.997, Mauricio , actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES TAURINAS INTERTORO S.L., de la que entonces era Administrador Unico el acusado Darío -mayor de edad y sin antecedentes penales- convino con Alvaro la adquisición de seis toros de lidia para ser toreados en la corrida que había de celebrarse en Segovia el sábado 29 de Marzo de 1.997.

    Suscrito a tal fin, para cumplir las formalidades administrativamente exigidas, un documento privado de compraventa -fechado el 20 de marzo de 1.997 y en el que figuran como vendedor Alvaro y como comprador Mauricio (con el segundo apellido cambiado por Isidro en vez de Juan Alberto ), pero que aparece suscrito por un hijo del primero y por Juan Manuel , empresario de la plaza de toros de Segovia- y convenido el precio a través de conversaciones telefónicas mantenidas entre el citado Sr. Alvaro y el acusado, éste libró un cheque nominativo a favor de Alvaro , por importe de 3.100.000 pesetas y con fecha 26 de marzo de 1.997, contra la cuenta corriente nº NUM000 , abierta en el Banco de Sabadell a nombre de la citada entidad mercantil, conociendo Darío que carecía de fondos para hacerlo efectivo y firmándolo en su propio nombre, sin expresar la representación en la que actuaba; cheque que finalmente fue entregado por Mauricio a Alvaro previamente al embarque de la corrida, realizado el 27 o 28 de Marzo (Jueves o Viernes Santo).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS al acusado Darío , como autor responsable de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 1.000 pesetas -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a Alvaro 3.162.000 pesetas, más los intereses legales producidos por la misma desde el 2 de abril de 1.997.

    Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, artº 24.2 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

TERCERO

Al amparo del párrafo 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal.

CUARTO

Al amparo de la misma Norma Rituaria citada en el anterior, también por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador.

QUINTO

Al amparo de la misma Norma Rituaria citada en el anterior, también por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador.

SEXTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la infracción por aplicación indebida del art. 248 del Código Penal, así como la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 10 del mismo cuerpo legal.

SEPTIMO

Al amparo igualmente del nº 1 del art. 849 de la misma Ley Procesal Punitiva, por infracción, de nuevo por indebida aplicación, más del art. 250.1, del Código Penal de 1.995.

OCTAVO

Al amparo también del artículo 849.1º de la Ley de Ritos Criminales, con carácter subsidiario respecto del anterior, dada la infracción por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal de 1.995.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente, después de citar la doctrina de esta Sala sobre el contenido y alcance del efecto protector de la presunción de inocencia, esgrime, como fundamento de su postura, la existencia de una prueba documental que demuestra que el asunto tiene exclusivamente una dimensión civil. Señala que el Juzgado de Instrucción, en dos ocasiones, archivó las actuaciones por estimar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. Sostiene, con documentos que presenta en este momento, que la insolvencia del acusado era conocida por el querellante, como lo acredita la devolución de otros efectos en la misma entidad bancaria. Cita además unas manifestaciones del querellante, que figuran en el acta del juicio oral, que acreditan, a su juicio, que conocía la falta de solvencia del emisor del cheque.

  2. - El motivo está mal encauzado ya que, en realidad, lo que pretende es una modificación del hecho probado, que solamente podría conseguirse por la vía del error de hecho, esgrimiendo documentos que evidenciasen el error del juzgador y que sostuvieran su tesis.

Los hechos que se declaran probados tienen su base en una actividad probatoria, legalmente obtenida y debidamente contrastada, en el momento del juicio oral. La valoración de la mima se ha hecho con arreglo a criterios lógico-inductivos y llevan a la convicción de que ha existido la actividad delictiva por la que se condena.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la defensa, en relación con el principio acusatorio, implícitamente contemplado en el art. 24.2 de la Constitución.

  1. -A pesar del enunciado anteriormente transcrito, el letrado de la parte recurrente, concentra toda su actividad en combatir la prueba de la acusación, sosteniendo que, nos encontramos ante una deuda civil por la inexistencia de engaño.

  2. - El motivo debió ser inadmitido en la fase previa, ya que no hace la más mínima referencia a la vulneración del principio acusatorio. Tal incongruencia merece, en este momento, la desestimación del motivo sin necesidad de mayores argumentaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo se ampara en el art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba acreditado por documentos que obran en autos, que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - El documento en que se apoya la impugnación de la sentencia, es un contrato privado de compraventa celebrado el día 20 de marzo de 1997 entre el hijo del querellante y don Juan Manuel . Descendiendo a los aspectos particulares y específicos de dicho contrato, esgrime la condición primera, en la que se hace constar que el precio convenido por ambas partes para las reses objeto del presente contrato, será abonado al vendedor previamente a su embarque.

  2. - El documento invocado, no sólo no contradice los hechos probados, sino que refuerza su contenido, ya que el debate sobre si el cheque se entregó como garantía o como medio de pago, queda sustanciado a favor de esta última tesis con la cláusula del contrato antes transcrita, en la que se dice que las reses serán abonadas previamente al vendedor antes de su embarque.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se interpone también por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En este punto, los documentos esgrimidos son las escrituras públicas y certificaciones emitidas por el registro mercantil de Madrid, acreditativas de los partícipes, capitales y demás circunstancias, con relevancia jurídico-mercantil, de las sociedades que intervinieron en la contratación.

  2. - Los documentos que menciona la parte recurrente, no tienen entidad suficiente, para acreditar el error que se imputa al juzgador, ya que el elemento nuclear de la cuestión debatida, nada tiene que ver con la situación financiera de la sociedad Intertoro S.L, pues lo único que sería efectivo, a los efectos de la impugnación, debería venir de un documento que acreditase que el cheque se entregó en garantía, lo cual no sucede en el caso presente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto acude de nuevo a la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba utilizando la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En este caso, designa como particulares de los documentos acreditativos del error, los justificantes bancarios de los movimientos de cuenta corriente, abierta a nombre de la sociedad Intertoro S.L, así cono el talón devuelto al querellante.

    Señala que el extracto aportado por la entidad bancaria, está incompleto y que se entregaron cantidades a cuenta del precio.

    Plantea, en este momento, que ni el Juez de Instrucción ni la Audiencia Provincial, se pronunciaron sobre la corrección de los datos facilitados por el banco donde estaba domiciliada la cuenta.

  2. - Como ya conoce el letrado de la parte recurrente, la incorporación de los documentos que no fueron incorporados a la causa que dio lugar a la sentencia recurrida, no es posible en el trámite de casación. En todo caso, podría alegarse, como motivo de una hipotética revisión.

    En relación con el cheque obrante en las actuaciones, no existe duda alguna sobre la falta de fondos para hacerlo efectivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto se ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado incorrectamente los art. 248 y 10 del Código Penal vigente.

  1. - Después de hacer una serie de consideraciones sobre la inexactitud de los hechos, que no procede en esta vía casacional, alega que no se dan los elementos constitutivos y configuradores del delito de estafa como son : un engaño bastante o suficiente que produzca un error esencial en el sujeto pasivo y que le lleve a realizar un desplazamiento patrimonial, que perjudique sus intereses económicos. A todo ello se añade, como es lógico, la existencia de un ánimo de lucro y de un nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado.

  2. La relación de hechos probados, que debe permanecer inalterable, y las argumentaciones jurídicas que se contienen en la sentencia, se derivan de la circunstancia de que el querellante accedió al embarque de las reses, a cambio del pago que se instrumentalizaba a través del cheque que se entregaba. Ello creó una apariencia de solvencia, que tenía como finalidad el fingimiento del pago de un precio, que realmente no se estaba en condiciones de realizar.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo séptimo se ampara de nuevo en el art. 849.1 por estimar que se ha aplicado indebidamente el art. 250.3 del Código Penal.

  1. - Apartándose de las exigencias técnicas del motivo esgrimido, dedica todos su esfuerzos a combatir el hecho probado, tratando de justificar que el querellante y perjudicado, no adoptó medidas de precaución para comprobar la existencia de fondos en la entidad bancaria.

  2. - Esta aparente falta de diligencia, por parte del perjudicado, no aparece reflejada en el hecho probado y desde luego está acreditado que el embarque de las reses, se supeditó al pago de su precio, aceptando como medio o instrumento, un cheque que posteriormente resultó que carecía de fondos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El octavo y último motivo se ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el art. 28 del Código Penal.

  1. - Vuelve a reincidir en la táctica de impugnar el hecho probado, apartándose de su literalidad.

  2. - Nos remitimos a lo que se dice en la sentencia respecto de la participación directa y principal del acusado, como administrador único de la entidad que adquirió los toros y que libró el cheque, lo que hace inviable la pretensión del recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Darío , contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2001 por la Audiencia provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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