STS 243/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:1978
Número de Recurso1544/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución243/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Clemente Y Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que absolvió del delito de estafa a Ángel y Oscar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Muelas García; y como recurridos Ángel representado por la Procuradora Sra. Álvarez Martín y Oscar representado por el Procurador Sr. Ayuso Morales.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas 2318/01 contra Ángel y Oscar, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 6 de marzo de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA QUE: en la mañana del día 22 de junio de 2000 se encontraron en el Hotel Condes de Barcelona, en la ciuad de Barcelona, los acusados Ángel y Oscar, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el señor Felix y el matrimonio formado por los ciudadanos alemanes don Clemente y doña Romeo . Este encuentro, había sido convenido de antemano por los acusados con el referido matrimonio alemán con la finalidad de cerrar una operación inmobiliaria, cuyas condiciones no han quedado perfectamente acreditadas.

A dicho encuentro el acusado Ángel, empresario del sector inmobiliario, acudió desplazándose desde la localidad de su residencia, Denia, en compañía de su empleado señor Felix, Jefe de Ventas de su grupo de empresas, mientras que el acusado Oscar y don Clemente y doña Romeo acudieron desde el Hotel Rey Juan Carlos I de la misma ciudad de Barcelona, lugar en que se habían encontrado previamente y desde donde, en distintos vehículos, se desplazaron al Hotel Condes de Barcelona. El acusado Oscar, conocía al matrimonio alemán y al acusado Ángel por la relación de éste con un club de Golf de Denia en el que el acusado Oscar ejercía de profesor, teniendo entre sus alumnos a Don Clemente y Romeo . El acusado Oscar compartía su actividad de profesor de golf con la intermediación inmobiliaria.

En el Hotel Condes de Barcelona el acusado Oscar y don Clemente y doña Romeo contactaron con un individuo, al parecer árabe y que supusieron era saudita, cuya indentidad no ha quedado acreditada, no constando tampoco acreditado lo que ocurrió entre ellos y con el acusado Ángel . Lo único que consta plenamente acreditado es que don Clemente el día 20 de junio de 2000 en la sucursal de Herne (Alemania) de la entida bancaria Dresdner Bank AG efectuó un reintegro de 1.200.000 marcos alemanes con cargo a la cuenta corriente de su titularidad nº NUM000, y que don Clemente y doña Romeo efectuaron denuncia en fecha 27 de junio de 2000 ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Benidorm como víctimas de una estafa por la cantidad de un millón de marcos alemanes".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Ángel y Oscar del delito de estafa por el que venían acusados por las Acusaciones Particulares, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Clemente y Romeo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º de la LECrim, en relación con el párrafo 4º del art. 659 de la misma Ley .

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional relativo al art. 24 de la CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECRim ., por entender que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.º de la LECrim . al no expresarse con la debida claridad los hechos que se consideran probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional es absolutoria de la acción penal dirigida contra los acusados por un delito de estafa.

En el primer motivo los recurrentes, que ejercitaron la acusación particular, denuncian el quebrantamiento de forma por la denegación de la testifical de los actores penales, que figuran como perjudicados en el delito de estafa por el que acusaban.

Admite la parte recurrente que no los propuso expresamente como prueba para el juicio oral, pero se adhirió a la propuesta por la defensa de uno de los acusados, Ángel, por lo que esa adhesión suponía su articulación como medio de prueba. En autos consta que la defensa del acusado, antes del juicio oral renunció a esa prueba y esa renuncia fue comunicada a las partes, aquietándose a esa resolución. En la audiencia preliminar al juicio oral, no propuso la prueba. Sin embargo, afirma que solicitó su práctica en el juicio oral y protestó la denegación. Consciente de que en el acta del juicio oral no figura ninguna expresión de protesta por la denegación, ni siquiera su proposición de suspensión del juicio, afirma que realmente en el enjuiciamiento se debatió la celebración de la testifical de los querellantes y que por razones que ignora ese extremo del debate no fue incluido en el acta del juicio oral, por lo que apela a su honorabilidad para decir que las cosas ocurrieron como dice y no como figura en el acta. Revisados los escritos de los recurridos, uno de ellos manifiesta que tal incidencia no tuvo lugar, en tanto que el otro alude a cierta controversia en el tribunal de instancia sin llegar a mantener la existencia de protesta.

Así las cosas, el motivo debe ser desestimado. La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia. Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95 ) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero ) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

En primer lugar, la prueba no fue oportunamente propuesta. El recurrente se limitó a adherirse a la propuesta por al defensa, cuyos intereses son contradictorios con los que ejercitaba como acusación. La falta de propuesta de testigos que eran esenciales para la acusación, hizo que la defensa que, erróneamente, planteó el testimonio de los acusadores renunciara a ellos, consciente de que corresponde a la acusación la prueba de los hechos y esta no los había designado para mantenerla. Con todo la renuncia por la defensa coloca a la parte acusadora en dificultades para mantener la acusación. Ante ello, como señala el tribunal, la parte acusadora, a quien corresponde la prueba de los hechos objeto de su acusación, debió proponerla al inicio del juicio, y no lo hizo, y en caso de que fuera denegada, formular la protesta indicando la pertinencia y necesidad de la prueba que postulaba, y tampoco hizo.

Alega el recurrente que renunciada la prueba por la parte que la propuso, dirigió un escrito solicitando la previsión de intérpretes del alemán, lo que, indica ahora, evidenciaba su interés en la testifical a la que se había adherido. Esa alegación debe ser igualmente desestimada. Es posible que esa fuera la intención del recurrente, pero los escritos procesales no se apoyan en intenciones ocultas sino en la expresión de la pretensión para actuar los respectivos derechos procesales, en este caso de defensa de la pretensión acusatoria. La alegación de indefensión que invoca en el recurso se hubiera producido a la defensa de los imputados quienes sabedores de ser ellos los proponentes de un medio de defensa que les perjudicaba, y tras haber renunciado a la misma, se vieran sorprendidos por su práctica sin observancia de las normas del proceso debido.

En todo caso, la adhesión que planteó a la prueba de la defensa es una prueba sujeta a los avatares del proponente inicial, pues la adhesión se supedita a la actuación adherida. Esta afirmación no juega con la misma intensidad cuando el adherido es la defensa del imputado, que goza del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que cuando el que se adhiere es una acusación a quien corresponda, frente al derecho fundamental, la carga de la acreditación de los hechos en los que basa la acción procesal.

En el caso objeto del recurso la acusación se adhirió a la proposición de prueba de la defensa y, este renunció a la prueba, por lo que la adhesión supeditada a la propuesta, no supone una proposición de prueba. En tal caso debió proporcionarla en forma, incluso en el propio juicio oral, lo que no consta se hiciera, y protestar, en los términos señalados, su denegación que tampoco expresó.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo motivo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . En el desarrollo del motivo alude a la vulneración de su derecho al haber sido privado de la oportunidad de defender su pretensión con las declaraciones de los perjudicados en el delito que acusaba, las ratificaciones de sus denuncias y las declaraciones de los funcionarios de policía que las recibieron.

El motivo es reiteración del anteriormente formulado, esta vez desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Para su desestimación reproducimos cuanto hemos argumentado en el anterior fundamento de esta sentencia a lo que ha de añadirse que el proceso ha sido seguido de acuerdo a las reglas del proceso debido y que la indefensión a la que alude tiene por causa la propia conducta procesal del recurrente al no haber propuesto la prueba de los querellantes, en el momento procesal oportuno, ni al inicio del juicio oral, formulando la protesta en caso de denegación de la prueba.

TERCERO

Denuncia en este motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba, del art. 849.2 de la Ley procesal penal. Para la estimación del motivo designa las declaraciones personales de los querellantes, obrantes en el procedimiento de investigación, y las de los propios acusados respecto a las que realiza comentarios sobre la falta a la verdad en las versiones de los hechos y a la falta de acreditación o de proposición de prueba acreditativa de las versiones que suministran al Juez o al Tribunal.

El motivo será desestimado. En primer lugar porque las declaraciones personales no pueden integrar el concepto de documento al que se refeire el art. 849.2 de la Ley procesal. Como prueba de naturaleza personal está sujeta a la percepción inmediata del tribunal que las percibe y no permiten la acreditación de un hecho o de un error en la valoración de la prueba. Sobre todo, porque el recurrente olvida que la posición de la parte que se defiende de una imputación no es correlativa a la de la acusación. Esta debe acreditar los hechos de la acusación, en tanto que aquella debe defenderse y en uso de su derecho puede optar por una defensa meramente pasiva, limitándose a negar los hechos, incluso, a no declarar, sin que le sea exigible que acredite sus expresiones verbales, pues no debe acreditar los hechos que manifiesta, sino que por el contrario, es a la acusación a la que incumbe la acreditación de los hechos objeto de la acusación.

CUARTO

En el último motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por la falta de claridad de los hechos probados.

La desestimación es pertinente. Ciertamente, los hechos declarados probados se limitan a declarar que los hechos de la acusación no han sido probados, añadiendo en la fundamentación, a la que debe acudirse al tratarse de una sentencia absolutoria, las deficiencias que el tribunal ha encontrado para la acreditación de los hechos. En primer lugar, que no se mantengan desde la acusación los hechos base del ejercicio de la acción penal. Además, determinadas irregularidades en la compra y venta de solares y de inmuebles, así como irregularidades y circunstancias extrañas que el tribunal pone de manifiesto en los hechos de la acusación, como la existencia de grandes cantidades de dinero en metálico, impropio de unas relaciones comerciales claras y diáfanas, ni la existencia de contactos previos, ni de relaciones anteriores, etc., circunstancias que el tribunal ha examinado desde la consulta de la documentación del sumario y que permiten entender, con claridad, el pronunciamiento penal de la sentencia, absolviendo a los acusados del delito de estafa.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Clemente y Romeo, contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Ángel y Oscar, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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