STS 1575/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7866
Número de Recurso2371/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1575/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), que lo condenó por delito de estafa procesal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Egido Martín. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1443/2003, contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que, con fecha 29 de Septiembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, que el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona (órgano que entonces se denominaba Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona) había dictado sentencia con fecha 10.02.1986, en sus autos núm. 1720/1985 , en virtud de la cual se condenaba a la mercantil Discos Belter S.A. a pagar a Juan Enrique la suma de ocho millones de pesetas.

    Una vez firme ese pronunciamiento, se siguió ejecutoria para hacerlo realidad, al no proceder la sociedad condenada al pago voluntario. Dentro de esta ejecutoria se practicaron diversas actuaciones, sin que al día 21 de febrero de 1989 el citado Juan Enrique hubiera percibido la suma referida, de la que era acreedor. En esta fecha se celebró subasta de los bienes que fueron embargados a la dos veces citada sociedad, no en el meritado Juzgado de lo Social, sino en otro, en el número 2 de esta ciudad, resultando adjudicados en ella a los actores de ese procedimiento, que eran los autos 591/1985. Al segundo día, es decir, el 23.02.1989, Juan Enrique recibió de una segunda sociedad, denominada Divucsa (Divulgación de Cassetes, S.A.), la suma de ocho millones ciento cincuenta mil peseta, "en concepto de compraventa del crédito" que Juan Enrique tenía, como acreedor, frente a Discos Belter S.A., "y que se hallaba recogido" en el procedimiento de la Magistratura de Trabajo núm. 12 al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. Juan Enrique, contra el recibo de la cantidad especificada, cedía todos los derechos que tuviera frente a Disco Belter S.A. derivados de la sentencia a la mercantil Divucsa, reconociendo que era ésta la que había afrontado la obligación de pago a él que recaía sobre aquélla. Juan Enrique hacía manifestaciones y se obligaba además respecto de otras cuestiones, no directamente propias del procedimiento de la sentencia sino ligadas a una tercería de mejor derecho suscitada, a relaciones de las dos sociedades -en la medida en que intervenía no sólo en nombre propio, sino también en el de Discos Belter S.A.- y a las concernientes a la firma de documentos necesarios para la efectividad del convenio que subyacía al documento en el que se dejaba constancia, en primer término, de la percepción de la cantidad, ésta considerable como muy elevada por la fecha.

    Juan Enrique hizo suya la referida de 8.150.000 pesetas. Pasaron los años. El día 22 de abril de 2002 entró en el Juzgado de lo Social núm. 12 un escrito firmado por Juan Enrique, actuando como abogado en interés propio, para las actuaciones que pudiera seguir ese órgano judicial como consecuencia de la ejecución de la repetida sentencia. Pedía al Juzgado concretamente que los bienes que en su día se habían embargado a Discos Belter S.A. para con ellos hacer pago de las deudas fijadas en el fallo de la misma, le fueran adjudicados por el Juzgado, mediante auto, por importe de ocho millones de pesetas, o sea, exactamente por el mismo dinero que Juan Enrique tenía reconocido a favor en aquel fallo. Para reforzar su petición, el escrito contenía un resumen de los pasos del procedimiento, incluyendo la incidencia de una tercería de mejor derecho y otra relativa a la competencia para la ejecución de la sentencia entre dicho Juzgado y otro, que denomina de Ejecutorias, y clamaba su contrariedad porque el crédito que reconoció la sentencia continuara sin saldar a pesar del transcurso de 16 años.

    El Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona no dictó el auto pedido. Acordó, a propósito del escrito, una comparecencia, que se celebró el día señalado (21 de noviembre de 2002). En ella estuvo Juan Enrique, que es aquí el acusado, y un abogado, Sr. Esplá Molina, quien actuaba como representante de Divucsa Music S.A. y de varias personas físicas más. El acusado ratificó su petición, consignada en el escrito referenciado en el párrafo anterior. Después de la comparecencia el acusado Juan Enrique, ante el mismo Magistrado y bajo la fe pública de la Secretaría del Juzgado, manifestó que desistía expresamente de la ejecución "a la vista de las pruebas practicadas en la misma, solicitando el archivo de las actuaciones. El Juzgado, el mismo día 21 de noviembre de 2002, dictó auto por el que acordaba tener por desistido al acusado y archivar el procedimiento. El acusado recurrió en reposición el auto mediante escrito presentado el 14.01.2003, que fue resuelto por el Juzgado, en escrito presentado el 14.01.2003, que fue resuelto por el Juzgado, en sentido desestimatorio, por auto de 04.03.2003 , en el que éste ya acordaba la imposición de una multa y la remisión al Ministerio Fiscal de un testimonio de particulares del procedimiento. El acusado presentó otro escrito en el Juzgado el día 14.01.03, por el que pedía se decretara la nulidad de las actuaciones, a lo que el Juzgado respondió con un auto de fecha 03.03.03 por el que no daba lugar a tal pedimento, e imponía al acusado una multa -es de entender que otra-, así como decidía remitir un testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

    El 19.03.03 el Juzgado de Guardia de Barcelona recibió escrito del Ministerio Fiscal, por el que éste denunciaba los hechos, por sí el acusado hubiera incurrido con ellos en un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1, 250.2, 16 y 62, todos del Código Penal .

    En el momento de la firma y presentación del escrito fechado el 22.04.02, al que se ha hecho referencia más arriba, el acusado era consciente absolutamente de que había cobrado de Divucsa la suma de 8.150.000 pesetas, así como que el concepto en que lo cobraba no era otro que el satisfacerse del crédito con que se vio beneficiado por la sentencia de 10.02.1986 . También conocía a la perfección el acusado que con la presentación del escrito, dadas las circunstancias procedimentales, los diversos avatares de la ejecución, y el tiempo transcurrido, podrían producir una equivocación en el Juzgado, concibiendo ésta como una ignorancia del cobro real del crédito del órgano judicial, que motivaría, por la buena fe con la que conocidamente funcionan los órganos judiciales, según es notorio, que se fiara no sólo de que el crédito estaba pendiente, sino también de que existían bienes embargados -los que afirmaba el acusado: "las grabaciones originales encinta magnetofónica de unos diez mil másters de Discos Belter, S.A."- que no habían sido comprados en subasta, pues ésta, en sus diferentes convocatorias, había sido declarada desierta, y consecuentemente con todo esto, que dictara el auto de adjudicación a favor del acreedor a la vez demandante-ejecutante que era el acusado, una vez que tales bienes se hallaban liberadas de cualquier traba, en el presente caso, de una tercería de mejor derecho planteada por otros ejecutantes de un procedimiento distinto seguido ante el Juzgado de lo Social -o Magistratura de Trabajo- núm. 2 de esta ciudad. De ese modo pasaría a poseer tales bienes y enriquecerse con ellos explotándolos de modo en que le pareciera más conveniente. Por último, conocía que los referidos bienes habían sido adjudicados a otras personas por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, el 21.02.1989, en subasta, las cuales los venían poseyendo y explotando desde que por aquella fechas se les entregaron.

    El acusado se incorporó como abogado al Colegio de Abogados de Barcelona en 1964, manteniéndose desde entonces.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa procesal, ya descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular arriba reseñada, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, y multa de un mes y medio (45 días) a razón de veinte euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por un día por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 C.P .), así como al pago de las costas del presente procedimiento, en las que se incluyen las de la acusación particular.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Juan Enrique, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al haberse infringido el artículo 24. 2 de la Constitución española , en cuanto se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación errónea de los artículos 248 y 250.1 .2º del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de Marzo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 18 de Noviembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión prioritaria se suscita la concurrencia de la presunción de inocencia.

  1. - La presunción de inocencia, ante un caso como el presente, en el que lo decisivo es el uso de los tiempos y el contenido de los documentos que se manejaron en todo el curso de las operaciones que se describen en el hecho probado, es prácticamente imposible en cuanto que supone la inexistencia de prueba de cargo o la invalidez radical de las utilizadas.

  2. - La misma parte recurrente reconoce la validez y contenido de los documentos, si bien mantiene que no son acreditativos de la comisión de un delito de estafa. En síntesis, nos encontramos ante un caso en el que podía discutirse un posible error de hecho en la apreciación de la prueba o una ilógica obtención del elemento subjetivo de la estafa, cuestiones, todas ellas, que quedan al margen de la presunción de inocencia, sin perjuicio de que podamos dedicar a ellas el motivo siguiente, en el que ataca la calificación jurídica de los hechos por estimar que nos son constitutivos de estafa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En este motivo se suscita la indebida aplicación a los hechos probados de los artículos que definen el delito de estafa.

  1. - Discrepa de la valoración realizada por la sala de instancia para declarar la existencia de un engaño bastante. Se mantiene por la sentencia que, dado el tiempo transcurrido, el juzgado no se daría cuenta que la ejecución había finalizado y que los bienes embargados ya habían sido adjudicados. Argumenta el acusado que el Juzgado debió consultar sus archivos y darse cuenta que no existía nada embargado que se pudiese adjudicar. La acción que lleva a cabo el acusado no era susceptible de suscitar error en el juzgado, que tenía que haberse percatado de que lo que se le solicitaba era imposible de cumplir. No había posibilidad alguna de engañar al juzgado.

  2. - Las singulares peculiaridades de este caso imponen una referencia a su contenido para poder decidir, si existió o no ánimo de engañar y el consiguiente perjuicio económico.

    1. En el año 1986 un juzgado laboral condenó a la mercantil Discos Belter a pagar al acusado ocho millones de pesetas.

    2. Seguida ejecución por otro juzgado distinto se adjudicaron bienes embargados que se subastaron, el 21 de Febrero de 1989.

    3. El 23 de Febrero de 1989 una entidad compró al acusado, por la suma de 8.150.000 pts., el crédito que tenía contra la empresa embargada. Ambas empresas se dedicaban al mundo de la discografía y producción musical. El pacto era mucho mas complejo y explicitaba para conocimiento de todos que el acusado actuaba, también, en nombre de Belter.

    4. El 22 de Abril de 2002 el acusado solicitó del Juzgado Social 12 que se le adjudiquen los bienes embargados en su día porque el crédito no se le había pagado en 16 años.

    5. El juzgado de lo Social, después de la petición, archivó el procedimiento a petición del acusado que, de forma sorprendente e incomprensible recurre, motivando con ello que se le sancione con una multa y que se pongan los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

    6. Después de una serie de explicaciones, la sentencia, termina admitiendo, que los bienes "las grabaciones originales en cinta magnetofónica de unos diez mil masters de Discos Belter SA", habían sido adjudicadas por el Juzgado de lo Social 2, el 21 de Febrero de 1989, en subasta a otras personas que los poseían desde entonces, por lo que difícilmente podía conseguirlas el acusado.

  3. - A la vista de los hechos, el problema radica en determinar si las actuaciones eran un engaño bastante dirigido al Juez de lo Social o si por el contrario nos encontramos ante un delito imposible ya que los bienes habían sido adjudicados a otras personas, hecho que conocía el acusado y podía comprobar el Juzgado, por lo que nunca podría llevarse a cabo la ejecución. El hecho de que el acusado cobrase una cantidad importante por la cesión del crédito cierto e inequívoco que tenía contra la sociedad embargada, sería una cuestión a dilucidar entre el acusado y la entidad adquirente por vías jurisdiccionales diferentes. Una vez más, se hecha de menos, un delito contra la Administración de Justicia que sancione conductas como la presente que difícilmente pueden ser conducidas hacia un delito de estafa procesal que requiere de un engaño eficaz, bastante y suficiente para producir efectos en la vida real que se consumaría con el desplazamiento patrimonial que, en este caso, era imposible a priori y antes de calificar la extraña actuación del acusado en el Juzgado de lo Social.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique, casando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª ) en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa procesal. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, con el número 1443/2003 contra Juan Enrique, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Septiembre de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  5. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo, apartado cuarto, no siendo los hechos constitutivos de delito.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Enrique del delito de estafa procesal por el que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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