STS 764/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:3654
Número de Recurso2581/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución764/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de estafa inmobiliaria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, instruyó sumario con el número 183/02, contra Alonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 27 de octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Alonso, contrajo matrimonio con la querellante Dolores el día 4 de Mayo de 1.996, fijando el domicilio conyugal en la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000-NUM001 de Valencia.

    Esta vivienda había sido adquirida por el antes citado acusado en estado de soltero, otorgándose escritura pública de compra el día 14 de Noviembre de 1.994 ante el Notario de Valencia Don Mariano Arias Llamas, por precio 9.427.500 pesetas, de las cuales 6.079.000 ptas, procedían de un préstamo hipotecario constituido por la vendedora "Construcciones Luz Bulevar S.L.", en el que se subrogaba el comprador que debía pagar la cantidad mensual de 43.688 pesetas, y otras 949.482 pesetas quedaban aplazadas para ser satisfechas mediante el pago de una letra de cambio aceptada por el comprador y con vencimiento del 14 de Mayo de 1.995, que, renovada, se pagó el 13 de Mayo de 1.996, constante matrimonio y aportando la querellante 100.000 pesetas para su pago.

    Los cónyuges se separaron, a instancias del acusado que presentó la demanda, por sentencia dictada en el Procedimiento 1.232/98 el día 12 de Julio de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, que atribuyó a la esposa el uso del domicilio conyugal, por plazo de un año, quedando luego vinculada a las normas de la propiedad, extremo que fue dejado sin efecto por sentencia de 19 de Junio de 2.000, dictada en apelación por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que otorgó el uso de la vivienda al esposo si bien estableciendo que el uso de la vivienda por el acusado Alonso lo era hasta que se proceda a la liquidación de gananciales con su esposa, tomando nota de esa limitación del uso el Sr. Registrador, existiendo una anotación en el Registro de la Propiedad que así lo indicaba.

    Tras ello, el acusado interpuso demanda de divorcio, recayendo sentencia el día 9 de Mayo de 2.001, que ratificó las medidas establecidas en la de separación y quedando pendiente la liquidación de gananciales.

    Siendo el vencimiento del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda el día 14 de Noviembre de 2.009, no obstante ello, fue cancelado por pago el 14 de Marzo de 2.001, según escritura de ese día otorgada ante el Notario José Antonio Otegui Tellería y ese mismo día el acusado la vendió a terceros en escritura otorgada ante el mismo Sr. Notario, manifestando que no constituía hogar conyugal.

    En el juicio de separación el acusado Alonso presentó, entre otros documentos, un reconocimiento de deuda por importe de 175.000 ptas. por el que el acusado reconocía a sus padres Alonso y María Luisa, esa deuda, estando firmado por todos ellos y fechado el 13 de Mayo de 1.996, cuando en ese día el acusado Alonso estaba en Cuba en viaje de novios. Y presentó para acreditar otra deuda con sus padres un traspaso de 2.000.000 de pesetas a una cuenta vivienda, siquiera que la cuenta de origen era de sus padres y la beneficiaría también.

    El día 5 de Enero de 2000 se presentó por la representación de Dolores demanda instando la liquidación de gananciales, en la que atribuía a la citada vivienda la condición de ganancial y reclamaba un porcentaje desde la fecha de matrimonio a la de la sentencia firme de separación, obrando en dicho proceso un escrito de la representación del acusado Alonso en el que se reconoce que se pagaron constante matrimonio y con cargo a los gananciales 470.603 pesetas del precio de la vivienda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados María Luisa y Alonso de los delitos de FALSEDAD, ESTAFA Y DESOBEDIENCIA que les acusa la acusación privada, a la que se le impone el pago de 2/3 partes de las costas causadas en este procedimiento. Y firme que sea esta Sentencia, déjense sin efecto las medidas precautorias precedentemente adoptadas sobre ambos acusados absueltos en esta resolución.

    Asimismo, se ABSUELVE al acusado Alonso de los delitos de FALSEDAD y DESOBEDIENCIA que le acusa la acusación privada, declarando de oficio dos novenas partes de las costas causadas en este procedimiento.

    Finalmente, CONDENAMOS al acusado Alonso, en concepto de autor del delito de ESTAFA INMOBILIARIA del número 1 del art. 251 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que le acusa la acusación particular, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN y pago de una novena parte de las costas causadas en este procedimiento con inclusión de las causadas por la intervención de su acusador.

    Por vía de responsabilidad civil, Alonso, deberá indemnizar a la perjudicada Dolores en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios causados.

    Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO días siguientes contados a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 1, 10 y 251. 1º del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la LECRIM.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 251. 1º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 251. 2º del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 5, 248 y 251. 1º del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 110 y 251. 1º del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de Julio de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, se adhirió a los motivos tercero, cuarto y quinto e interesó la inadmisión de los demás motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 6 de Mayo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 31 de Mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para abordar las interesantes cuestiones que plantea este recurso consideramos necesario hacer una síntesis de los hechos que se recogen en los antecedentes de esta sentencia.

  1. - El acusado adquirió un vivienda en el año de 1994 cuando estaba soltero y contrajo matrimonio en el año 1996 fijando como domicilio conyugal el citado domicilio. El precio pagado fue parte en metálico y parte con un préstamo hipotecario que, contraído matrimonio, fué pagado con bienes que tenían la condición de gananciales y concretamente se dice que 100.000 pesetas fueron aportadas por la denunciante.

    En el año 1998 inician trámites de separación que culminan en un posterior divorcio. En el curso de los trámites procesales se acuerda que el uso de la vivienda se adjudicaba al acusado hasta que se proceda a la liquidación de gananciales con su ex esposa anotándose dicha resolución en el Registro de la Propiedad.

    El acusado cancela anticipadamente el préstamo hipotecario y vende la vivienda a terceros en escritura pública. La denunciante solicita la liquidación de la sociedad de gananciales y reconoce que 470.603 pesetas del precio de la vivienda se pagaron con cargo a los gananciales. Se condena al acusado como autor de un delito de estafa inmobiliaria del artículo 251.1 del Código Penal.

  2. - La primera cuestión que, como es lógico, se plantea con carácter previo, es si el Tribunal Penal tenía competencia para decidir si la vivienda era o no bien ganancial.

    La cuestión ha sido abordada correctamente por el Tribunal penal ya que como ha quedado expresado disponía de todos los elementos fácticos para resolver, a los solos efectos de la sanción penal, la naturaleza de la vivienda en el marco de los bienes matrimoniales, como pórtico necesario para calificar la conducta imputada al recurrente.

    El manejo de las disposiciones civiles y la utilización de la jurisprudencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo ha sido impecable. Resaltamos, como mas determinantes de la solución adoptada, la incuestionable presunción de ganancialidad que perdura, como criterio, en la legislación civil.

    En casos como el presente la Sentencia de 23 de Marzo de 1992 establece que "cuando una parte del precio de la adquisición de lo que luego fue hogar familiar, siquiera que comprado por uno de los cónyuges en estado de soltero, ha sido pagado durante el matrimonio con dinero ganancial, ha de resolverse que el citado piso fué adquirido para vivienda familiar y como tal la han venido usando los esposos hasta la separación matrimonial, corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales (en copropiedad a su vez), en proporción la valor de sus aportaciones respectivas, conforme a lo preceptuado en el artículo 1354 en relación con el párrafo segundo del artículo 1357 ya citados, cuyas aportaciones habrán de ser determinadas en fase de ejecución de sentencia".

    Es cierto que esta doctrina, reiteradamente mantenida por la jurisprudencia, se está refiriendo, casi siempre a casos de compra de la vivienda familiar en estado de soltero pero en vísperas de contraer matrimonio.

    Termina afirmando que la vivienda constituyó el domicilio conyugal de los esposos y correspondía pro indiviso a la sociedad.

    A partir de estos antecedentes debemos entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas.

SEGUNDO

Con carácter previo trataremos del motivo por error de hecho ya que si se modifican los establecidos en el relato fáctico pudiera alterarse la calificación jurídica de los mismos.

  1. - El documento citado con base de la alegación consiste en la nota marginal que consta en el Registro de la Propiedad en la que se hace constar que "El uso y disfrute de esta vivienda como vivienda habitual ha sido atribuido a Don Alonso, hasta que se proceda a la liquidación de gananciales con su esposa Doña Dolores y a resultas de lo que de ella se derive. Así resulta del testimonio de la sentencia nº 529 de 2000 dictada el 19 de Junio de 2000, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en grado de Apelación de los Autos de separación nº 1232/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia expedido por el Secretario de la Sección Séptima y que fue presentado a las 12,02 el día 4 de los corrientes, según asiento 213 del Diario 32".

  2. - El recurrente realiza una lectura de la nota marginal y la compara con el hecho probado tratando de matizarla cuando, en realidad, se trata no de un error fáctico sino de un problema de interpretación de la cláusula que se hace constar en la nota marginal que no hace sino recoger parte de las disposiciones de la sentencia dictada en Apelación.

El debate es absolutamente innecesario porque lo esencial radica en que el acusado no tenía restricción alguna para realizar su venta, lo que también se reconoce en la sentencia, si bien considera que el hecho de tener que estar a las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales constituía una carga o gravamen que le ha servido para considerar la venta como constitutiva de un delito de estafa inmobiliaria, es decir vender un inmueble como libre sabiendo que estaba gravado (artículo 251.1 del Código Penal).

Para ello no es necesario modificar el hecho probado sino interpretar el alcance de la cláusula tan discutida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Dada la imprecisión de la sentencia en orden a la utilización del artículo 251.1 y del artículo 251.2 del Código Penal, analizaremos conjuntamente ambas cuestiones en relación con el hecho probado tal como se recoge en la sentencia.

  1. - La sentencia, después de descartar las diversas hipótesis esgrimidas por la parte acusadora, centra su reproche en la aplicación de la modalidad específica de estafa recogida en el artículo 251.1 del Código Penal. Razona diciendo que esta modalidad de estafa exige la existencia de la enajenación de un bien mueble o inmueble, que esta enajenación la realice el titular del bien y que sobre la misma exista un gravamen o carga real que desmienta su condición de libre.

    Concurriendo estos presupuestos se da el engaño típico de la estafa. Advierte que la acusadora, su excónyuge, mantenía una reivindicación parcial en cuanto que se da como probado que existía un pago parcial del precio del piso por parte de la misma. Aplicando la doctrina jurisprudencial mas extensiva del concepto de gravamen estima que la expresión "cualquier carga" no se limita a las reales sino a cualquier anotación, prohibición de enajenar o las garantías personales.

    A continuación entra en contradicción argumental y añade que "vendido el mismo y no ingresado su importe en la cuenta de la liquidación y apropiándose el importe de la venta el acusado, se extrae el ánimo de lucro y el perjuicio causado, insistiendo que con ello se perfila el tipo del artículo 251.1 del Código Penal. En la parte dispositiva le condenan como autor de un delito de estafa inmobiliaria del mencionado artículo. Es decir en ningún momento se ha manejado la hipótesis de incluir los hechos en el artículo 251.2 del Código Penal.

  2. - En realidad se está describiendo un delito de apropiación indebida en cuanto que la cantidad obtenida por la venta del piso debió ser ingresada o contabilizada en la masa de gananciales, con objeto de proceder a su liquidación, es claro que esta conducta nunca podrá integrar un delito de estafa inmobiliaria ya que no concurren los elementos del tipo y si podría haberse derivado hacia un delito de apropiación indebida o en su caso de alzamiento de bienes pero nunca como estafa.

  3. - Si no queremos ser incongruentes con los fundamentos de derecho y la parte dispositiva, debemos centrar nuestro examen en comprobar, si se dan los elementos constitutivos del tipo del artículo 251.1 del Código Penal.

    El elemento normativo del tipo exige que el autor del hecho se atribuya falsamente una facultad de disposición sobre una cosa mueble o inmueble de la que se carece.

    En este caso el hecho probado entra en contradicción con este elemento insustituible del tipo ya que se afirma tajantemente y así se recuerda en los fundamentos de derechos, que nunca se le restringió la facultad de disponer o vender el piso, sino que se le advirtió que si las cantidades obtenidas con su venta estarían a resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales.

    Dicho de otra manera la acusadora tenía un crédito, expectativa o derecho sobre la parte proporcional del precio que correspondía al porcentaje que se le había reconocido en la copropiedad de la vivienda. Los jueces concedieron al marido acusado no sólo el uso sino la facultad de vender por lo que sería incongruente acusarle de haberse atribuido una facultad de disposición que no tenía. En consecuencia no es posible integrar los hechos en el artículo 251.1 del Código Penal único que ha manejado la Sala sentenciadora.

  4. - Derivar la calificación hacia el artículo 251.2 del Código Penal seria vulnerar el principio acusatorio ya que no es posible establecer una homogeneidad entre los mismos ya que ambos apartados parten de planteamientos y exigencias absolutamente antitéticas.

    En el número primero el engaño consiste en atribuirse falsamente la capacidad de disposición y en el segundo se supone y reconoce esa capacidad de disposición si bien el engaño radica en ocultar al comprador, nunca a los copropietarios, la existencia de cualquier carga sobre la misma. El comprador realizó un contrato perfectamente válido y el perjuicio causado a la querellante por no haber recibido en la liquidación su parte, sólo se podría valorar penalmente desde la perspectiva de la apropiación indebida o del alzamiento de bienes. Admitimos que este supuesto es un poco mas forzado ya que el inmueble no era enteramente del acusado, pero si se había burlado el crédito que tenía la acusadora sobre la masa ganancial que debió ser integrada por el importe de la cantidad recibida como precio de la vivienda y pagada por entero. Por otro lado la sentencia admite o por lo menos no dice que el comprador estuviera al tanto de la situación, por lo que no seria consecuente anular esta y privarle de un bien lícitamente adquirido.

    En consecuencia no encontramos ninguno de los elementos constitutivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

CUARTO

Habiéndose estimado los anteriores motivos no es necesario entrar en el análisis de los restantes.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Alonso, casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa inmobiliaria. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, con el número 183/02 contra Alonso, y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de octubre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alonso del delito de estafa inmobiliaria por el que venía acusado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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